REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°
N°: 3849-05
3CS-4156-05
JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS : German Solon Flores Contreras
DEFENSOR : Abg. Ricardo Gómez Scott
SOLICITANTE : Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. José Jesús Torres Leal
VICTIMA : El Estado Venezolano
SECRETARIA : Abg. Only Soto
ASUNTO : Calificación de flagrancia
El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08-11-05, siendo las 3:05 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano German Solon Flores Contreras, venezolano, de 19 años de edad, de profesión y oficio Cabo Primero del Ejército Venezolano, Plaza 212 del Batallón de Infantería Carabobo, ubicado en el Fuerte Murachi, Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 22-04-1986, titular de la cedula de identidad N° 17.502.031 y domiciliado en Calle del Medio, Urbanización Villa del Prado I, Casa BA-10, Palo Gordo, Estado Táchira, quien fue aprehendido el día 06-11-2005, por una Comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 06-11-2005, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano German Solon Florez Contreras, por una comisión integrada por los funcionarios Sargento Técnico de Primera (GN), Leonardo Rojas Ayala, Cabo 1º (GN) José Luis Alvarado, Cabo 1º (GN) Yonny Antonio Cañizalez, Cabo 1º (GN) Héctor Sebastián Mejías, Cabo 1º (GN) Alexander Jesús Álvarez Gutiérrez y Guardia Nacional Juan Carlos Amaya Plata, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, destacados en un Punto de Control Móvil en la Troncal 5 de la carretera Vieja Guanare Ospino (a la altura de la entrada al sector Quebrada del Mamón), donde observaron un vehículo marca chevrolet, Modelo Cheyenne 3500, color blanco, tipo estaca, serial de carrocería 8ZCJC34R85V300916, con placas de las Fuerzas Armadas Nacionales del componente del Ejército N EJ-252, el cual traía la parte trasera cubierta con un plástico de color amarillo, en vista de que el vehículo era conducido por un ciudadano vestido de civil sin escolta militar, procedieron a solicitarle que se estacionara en el lado derecho de la carretera, siendo identificado el conductor como German Solon Flores Contreras, a quien se le preguntaron que transportaba y este respondió que transportaba ajo, solicitándole la permisería respectiva, respondiendo que la referida carga no tenía ningún tipo de documentos de procedencia, por lo que se procedió a su retención por estar presuntamente incurso en el delito de contrabando, posteriormente se trasladó hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento 41, donde se contaron doscientos catorce (214) sacos de nylon, de color rojo, contentivos de ajo, arrojando un peso total aproximado de cuatro mil treinta kilogramos (4030 Kg.). así mismo se chequeó a través del Sistema COSIDELA-LARA, el vehículo anteriormente señalado, informando que el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne 3500, serial de carrocería 8ZZCJC34R85V30016, que las placas EJ-252 las cuales porta no son las que pertenecen al referido vehículo y que las placas del mismo son 84P-PAE, y el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado y pertenece al ciudadano Victor Alberto Roa Zambrano, los referidos efectivos procedieron a practicar la aprehensión del imputado supra mencionado dándose inicio a la presente investigación. Una vez practicada la aprehensión, el imputado fue trasladado hasta el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscal del Ministerio Público.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y cambio ilícito de placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano German Solón Flores Contreras, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “…cumpliendo órdenes de mi comandante Víctor Alberto Rojas Zambrano, me hizo una autorización como el vehículo es militar, para ir al estado Táchira, llevar un material al batallón, luego me trasladé para mi casa, de retorno mi Comandante me dijo que me trajera unos alimentos que iban para casa de alimentación del Estado Aragua, esta era la tercera vez, la primera vez lo traje y lo llevé a Caracas, un motor que lo dejé y me dijo aproveche que viene vacío y la primera vez me traje unas papas, hace 15 días atrás volví a retornar con pupitres y él me hizo la orden de salida de vehículo y de retorno me lleve otros alimentos que eran zanahoria, en vista que hay otros materiales para llevar y yo le pregunté a mi Comandante que oportunidad había para yo ir porque yo soy de San Cristóbal, y cuando llegué a cargar el señor me dijo que lo que había era ajo y yo le dije que bueno y cargué…”.
Por su parte la defensa privada, Abogado Ricardo Gómez Scott, manifestó: “…oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones, él transporta alimentos para las casas de alimentación, uno de los planes del gobierno, las placas del vehículo están reflejadas en autos se colocan pertenecen a la institución y las placas originales se encontraban en el vehículo no había nada, el delito de cambio de placas no se llena los extremos del mismo, en el caso del contrabando a él lo detienen con una carga pero él estaba actuando de buena fe, él está adscrito a la Academia Militar y el ciudadano Fiscal ha solicitado una medida de dos fiadores, él está presentando servicio militar, y mientras se determina su responsabilidad, se le imponga otra medida que sea diferente a la solicitada por el fiscal del Ministerio Público…”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de entrevista, de fecha 06/11/2005, rendida por el ciudadano José Gregorio Betancourt Ceiba, ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos, por cuanto tiene el carácter de testigo presencial. (Folio 4).
2.- Acta de entrevista, de fecha 06/11/2005, rendida por el ciudadano José Simeón Mejía Luque, ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos, por cuanto tiene el carácter de testigo presencial. (Folio 4).
3.- Constancia de retención de fecha 06/11/2005 suscrita por el ST (GN) Leonardo Rojas, en la que hacen constar la retención de un camión, marca Chevrolet, color blanco, placas 84P-PAE, (EJ-252) y cuatro mil treinta (4.030) kilogramos de ajo colombiano. (Folio 11).
4.- Acta Policial Nº 022, de fecha 06/11/2005, suscrita por el ST/1ª (GN) Leonardo Rojas Ayala, C/1º (GN) José luis Alvarado, C/1º (GN) Yonny Cañizalez, C/1º (GN) Héctor Mejías y C/1º (GN) Alexander Jesús Álvarez y Guardia Nacional Juan Carlos Amaya, en la que dejan constancia del procedimiento realizado, por tener el carácter de funcionarios actuantes. (Folio 12 al 14).
5.- Autorización de fecha 04/11/2005, suscrita por el Gral. De Brigada (EJ) Director de la Academia Militar de Venezuela, TCNEL. Víctor Roa Zambrano, mediante el cual autoriza al ciudadano C/1º German Florez Contreras, para cumplir con la comisión de servicio desde el 04/11/2005 hasta el 07/11/2005, en el vehículo camión 350, marca chevrolet, placas EJ-252. (Folio 15).
6.- Fotocopia del carnet de la Fuerza Armada Nacional del Ejército, Gral. de Brigada (EJ) Director de la Academia Militar de Venezuela, Tcnel. Víctor Roa Zambrano. (Folio 19).
7.- Fotocopia ilegible de Víctor Roa Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº 6.972.836. (Folio 19).
8.- Fotocopia del carnet del ejército del ciudadano SLDDO German Florez Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 17.502.031.
9.- Fotocopia del certificado de registro de vehículo Nº 23685825, de fecha 14/10/2005, a nombre de Víctor Alberto Roa Zambrano, del vehículo placa 84PPAE, Marca Chevrolet, Serial del Motor 85V300916, Modelo Chasis Cabina, Año 2005, Color Blanco, Clase camión, Tipo Chasis, uso Carga.
Ahora bien, a los fines de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos, se observa, en relación al delito de contrabando, que no consta en autos que haya sido practicada inspección a la mercancía referida como “ajos” , ni menos aun, la experticia de reconocimiento que permita establecer que se trata de un rublo agrícola extranjero, extremo de indispensable acreditación a los fines del tipo penal previsto en el literal a del artículo 104 de la Ley de Aduanas, en tal sentido, se desestima esta imputación, sin obviarse que ciertamente existe irregularidad en el transporte de la mercancía, irregularidad que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico penal como delito.
En este mismo orden de ideas, se observa, respecto a la imputación del delito de cambio ilícito de placas, que sólo consta en autos acta policial que refiere la información del sistema SIPOL, en la que se reseña que el vehículo pertenece al ciudadano Víctor Alberto Zambrano, circunstancia que concatenada con la declaración del imputado quien afirma que se encuentra en cumplimiento de ordenes militares, acompañando a autos copias simples del carnet de identificación y autorización expedida en fecha 4-11-2005, por la División de Administración de la Academia Militar de Venezuela, se constata que no cursan en autos elementos suficientes para establecer responsabilidad penal en contra del ciudadano German Solon Flores.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, conduciendo un vehículo con placas militares que no le corresponde y trasportando una carga sin la documentación que acreditare la procedencia de dicha mercancía.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar..
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es consecuencia directa del establecimiento de la comisión de un hecho punible, y al no haberse acreditado en autos este extremo legal se hace inoficioso entrar a analizar la procedencia de medida restrictiva de libertad como la peticionada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es decretar al ciudadano German Solon Flores Contreras, la libertad plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Acuerda la calificación de aprehensión en flagrancia de que fue objeto el ciudadano German Solon Flores Contreras, venezolano, de 19 años de edad, de profesión y oficio Cabo Primero del Ejército Venezolano, Plaza 212 del Batallón de Infantería Carabobo, ubicado en el Fuerte Murachi, Estado Táchira, soltero, nacido en fecha 22-04-1986, titular de la cedula de identidad N° 17.502.031 y domiciliado en Calle del Medio, Urbanización Villa del Prado I, Casa BA-10, Palo Gordo, Estado Táchira.
2.- Se desestima la imputación de los delitos de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y cambio ilícito de placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano, por no encontrarse debidamente acreditada la existencia de mercancía extranjera, ni el cambio ilícito de placas.
3.-Decreta la Libertad Plena al ciudadano German Solon Flores Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Only Soto.