REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 11 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°

N° 3852-05
N° 1C-1354-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: García Graterol Francisco Antonio
DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR:
Fiscal Tercera del Ministerio Publico
Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look

ASUNTO: Audiencia Preliminar


La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano García Graterol Francisco Antonio, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.401.292 y residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 14, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Francisco Antonio García Graterol, narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza Peñuela, que el día 20 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios Montilla Miguel y Williams Gil, adscritos a la Comandancia General de la Policía, realizando patrullaje de rutina por la calle 24 del Barrio La Peñita, diagonal a la Panadería Pan Caliente, observaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa y al darle la voz de alto y solicitarle que mostrara lo que ocultaba, negándose a ello, por lo que conforme a lo pautado en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar la revisión personal le encontraron a la altura de sus partes genitales, una bolsa de papel plástico, color azul, contentiva en su interior de dos panelas envueltas en papel plástico de color rojo transparente y papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana con un peso neto de 80 gramos.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 20-08-2005, suscrita por los funcionarios actuantes Montilla Miguel y Willians Gil, adscritos a la Comandancia General de Policia del estado, en la que se deja constancia de procedimiento realizado mediante el cual se hace l a incautación y aprehensión del ciudadano Francisco Antonio García.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 20-8-2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual da cuenta del recibo del detenido, la sustancia incautada y las actuaciones.
3.- Acta de entrevista del ciudadano Montilla Montilla Miguel Eduardo, en su condición de funcionario policial actuante, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación y aprehensión del imputado.
4.- Acta de entrevista del ciudadano Gil Díaz William Rafael, en su condición de funcionario policial actuante, en la que deja constancia de las condiciones en que se produjo la incautación de la sustancia, sus características y la consecuente aprehensión del imputado.
5.- Inspección de sustancia o prueba anticipada de droga, practicada con ocasión a la verificación de las sustancias incautadas en el procedimiento, suscrita por la Juez de Control Nº 2, Abg. Nataly Piedraita Iuswa, efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se dejó constancia del peso neto de 80 gramos de restos vegetales deshidratados.
6.- Experticia Botánica Nº 9700-127-2032, de fecha 01/09/2005, practicada por los funcionarios expertos Nelly Pastora Daza Ollarves, y Julio C. Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que se deja constancia que la muestra es de cannabis sativa line.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS
1.- Nelly Pastora Daza Ollarves, y Julio C. Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes expondrán en relación a la experticia Botánica Nº 9700-127-2032, de fecha 01/09/2005, siendo útil, necesaria y pertinente para establecer el tipo de sustancia estupefaciente.

TESTIMONIALES
2.- Montilla Montilla Miguel Eduardo, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, lugar en el cual podrá ser citado, quien expondrá en relación al procedimiento practicado, en virtud de que se trata del funcionario actuante y aprehensor del imputado.

3.- Gil Díaz William Rafael, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, lugar en el cual podrá ser citado, quien expondrá en relación al procedimiento practicado, en virtud de que se trata del funcionario actuante y aprehensor del imputado.

DOCUMENTAL
4.- Inspección de sustancia o prueba anticipada de droga, practicada con ocasión a la verificación de las sustancias incautadas en el procedimiento, suscrita por la Juez de Control Nº 2, Abg. Nataly Piedraita Iuswa, efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, siendo útil, necesaria y pertinente por cual en ella se dejó constancia del peso neto de 80 gramos de restos vegetales deshidratados.

Finalmente la fiscal del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, calificó Jurídicamente el hecho como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida privativa de libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia, a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem.

SEGUNDO
Expuesta la acusación en los términos planteados, se observa del control formal realizado al escrito de enjuiciamiento, la presencia de un error formal, en cuanto a la calificación jurídica atribuida por la fiscal del Ministerio Público, como posesión de sustancias estupefacientes, toda vez que en el texto del escrito fiscal se establece que el peso de la sustancia incautada es de 80 gramos de marihuana, y tomando en consideración que el peso de la sustancia incautada determina la imputación fiscal, se constata una incongruencia por lo que se le instó a la Fiscal del Ministerio Público a indicar si procedía de manera inmediata a la subsanación de la acusación en la audiencia, o sí requería de tiempo para ello, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó le fuere concedido un lapso de 3 días, y cedida la palabra al Abogado defensor Eduardo Peraza, manifestó su conformidad con el tiempo requerido.

Dentro del marco de las consideraciones anteriores, considera quien suscribe que en resguardo de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, proporcionándoles el tiempo y los medios adecuados para sus defensas y a través del cual el Estado provee al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin las cuales el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, lo procedente es conceder a la Fiscal del Ministerio Público el plazo de tres días para la subsanación de la acusación, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así asegurarle al imputado su derecho a la Defensa en relación a la calificación jurídica atribuida en relación con el peso de la sustancia ilícita incautada.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Concede a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, el lapso de tres días de audiencia, para la subsanación de la acusación presentada en contra del ciudadano García Graterol Francisco Antonio, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.401.292 y residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 14, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y téngase por notificadas las partes al dictarse el pronunciamiento en audiencia.

La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.