REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°
N° 3853-05
N° 1C-1353-05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Gil Parra Benigno de Jesús
DEFENSOR: Abg. Ernesto Pacheco
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Velásquez Alexis Ramón

DELITO: Homicidio Intencional en grado de frustración

SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look

ASUNTO: Apertura a juicio oral y público

La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Gil Parra Benigno De Jesús, Venezolano, natural de Santa Rosa de Lima Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nació en fecha 15/08/1952, de 52 años de edad, divorciado, caficultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.458.567, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, Casa S/N, Municipio Unda del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, delito previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Velásquez Alexis Ramón, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Gil Parra Benigno De Jesús, narrando en la audiencia la Abg. Gladys Ballesteros, que el día 15 de agosto del 2005, en la vía pública de penetración agrícola del Caserío santa Rosa de Lima, Municipio Unda del Estado Portuguesa, se encontraban el ciudadano Velásquez Alexis Ramón, (victima), en compañía de un adolescente de nombre Pedro Luis Pérez, efectuándole arreglos a dicha vía, y siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, pasaba por el lugar el ciudadano BENIGNO GIL PARRAS DE JESUS, a bordo de un vehículo marca Toyota, color azul, modelo Bachaca Land Cruiser, Tipo Pick – up, quien desenfundo un arma de fuego y efectúo tres disparos, logrando impactar uno de los disparos contra la humanidad del ciudadano mencionado como victima, seguidamente extrajo del vehículo un arma blanca, tipo machete, con la cual le propinó varios pernilazos, por diferentes partes del cuerpo, mientras se encontraba en el piso y lo apuntaba con el arma de fuego tipo revolver, pavón negro con la cacha amarilla, calibre 38 mm, según versiones de testigos el agresor se retiró del lugar en su vehículo, dejando al ciudadano Velásquez Alexis Ramón, herido, siendo auxiliado por vecinos del lugar, quienes lo trasladaron hasta el Hospital, igualmente hacen referencia que los hechos se suscitaron motivados a que el ciudadano Benigno Gil Parra De Jesús se opone a los trabajos de recuperación de la vialidad del caserío.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 16/08/2001, suscrita por el ciudadano Velásquez Alexis Ramón, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, casado, caficultor, titular de la cedula de identidad Nº 7.981.192, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, Vía principal, Finca las Tres Ameritas, Municipio Unda del Estado Portuguesa, en la cual manifiesta: “…yo me se encontraba en el Caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Unda del Estado Portuguesa, el día miércoles 15/08/2001, en horas de las 5:30 de la tarde, estaba con un muchacho de nombre Pedro Luis Pérez… estábamos regando un granzón, entonces desde un vehículo marca Toyota, color azul, modelo bachata land Cruiser, tipo Pick – Up, no visualicé la placa, el ciudadano Benigno Gil Parra, me efectuó tres disparos, en contra de mi humanidad, logrando pegarme uno en la región auricular, yo caí al suelo y sacó una peinilla y me echó unos planazos por todo el cuerpo y me apuntaba con el arma tipo revolver, color pavón negro con la cacha amarilla, calibre 38, con la que me hirió, después de eso se montó en su vehículo y se fue y más abajo pedí auxilio y me trasladaron al hospital de Chabasquen. (Folio 1).
2.- Acta policial de fecha 16/08/2001, suscrita por el Funcionario Williams Madrid, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare, en la que deja constancia del contenido del acta, en la cual se practica la citación a nombre del adolescente Pedro Luis Pérez, para tomarle versión libre de los hechos que se investigan.
3.- Acta policial de fecha 16/08/2001, suscrita por el Funcionario Williams Madrid, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare, en la que deja constancia del contenido del acta, de la cual se desprende que se presentó previa citación el ciudadano Gil Parra Benigno de Jesús, quien aparece como imputado en la causa Nº F-908.242, que se instruye en este despacho, por uno de los delitos contra las personas (Lesiones), … seguidamente realicé llamada telefónica a SIPOL – CARACA, con la finalidad de verificar si la venezolana le corresponde y si presenta algún registro policial, siendo recibida la misma por el funcionario Jairo Núñez … luego de una breve espera me informó que la venezolana le corresponde y que no presenta ningún registro policial. (Folio 7).
4.- Entrevista de fecha 20/08/2001, del adolescente Pedro Luis Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.706.412, residenciado en el Caserío Peña Blanca, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Unda del Estado Portuguesa, mediante la cual expone que él se encontraba con el señor Alexis, trabajando en la vía, ahí fue cuando subió el señor benigno, en su camioneta y se puso a reclamarle al señor Alexis, sobre un desagüe, que pasaba por la casa de él donde está la hacienda, entonces el señor benigno, sacó un revolver y le lanzó un disparo y se lo pegó en el hombro del lado derecho, después que lo disparó, lo agarró a planazos con un machete y se marchó. (Folio 8).
5.- Inspección Nº 886, de fecha 23/08/2001, suscrita por los funcionarios: Carlos García y Williams Madrid, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada en: una vía de penetración agrícola, ubicada en la Vía Principal del Caserío Santa Rosa de Lima, a 80 metros de la residencia del señor Benigno Gil, Municipio Unda del Estado Portuguesa. (Folio 9).
6.- Acta Policial, de fecha 23/08/2001, suscrita por el funcionario Williams Madrid, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del contenido de la actuación policial practicada en compañía del funcionario Carlos García, en un vehículo particular conjuntamente con el ciudadano Velásquez Alexis Ramón, hacia el Caserío San Rafael de Lima, vía principal, específicamente a 80 metros de la residencia del ciudadano Gil Parra Benigno de Jesús, en el Municipio Unda, con la finalidad de realizar inspección y averiguaciones del referido caso, una vez en el citado lugar el ciudadano ya mencionado, nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho … se deja constancia que en el presente acto se le libró boleta de citación al ciudadano Velásquez Alexis Ramón, a nombre de la ciudadana Candelaria Uzcátegui, para que se la haga llegar y la misma comparezca por ante este despacho, para tomarle versión de los hechos…. (Folio 10).
7.- Entrevista de fecha 27/08/2001, de la ciudadana Uzcátegui Suárez Candelaria del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. 10.727.644, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Unda del Estado Portuguesa, mediante la cual expone que él iba con el señor Benigno en la camioneta, cuando iban por la entrada del cerro de la Altamira, está el señor Alexis, y el señor Benigno se paró y ellos empezaron a discutir, luego él se bajó del carro y se devolvió, cuando se iba bajando escuchó unos tiros, pero no sabe quien disparó. (Folio 11).
8.- Acta Policial, de fecha 04/09/2001, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del contenido de la actuación policial e la cual luego de haberse trasladado hasta el servicio de la medicatura Forense, donde se entrevistó con la secretaria Jenny Olivar y le explicó el motivo de su presencia, y luego de una breve espera le manifestó la referida ciudadana que el ciudadano Alexis ramón Velásquez .. no ha comparecido hasta esa fecha por el Servicio de Medicatura motivo por el cual procedió a efectuar llamada telefónica al Hospital del Municipio Chabasquen, siendo atendido por el Director Dr. Orlando Debari, a quien le explicó el motivo de su llamada, a fin de enviar a la brevedad posible el resultado de la historia médica del referido ciudadano, quien asistió a ese Centro Asistencial el día 15/08/2001, por presentar heridas por arma de fuego. (Folio 13).
9.- Acta Policial, de fecha 03/11/2001, suscrita por el funcionario Williams Gámez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del contenido de la actuación policial en la cual manifiesta que en la referida fecha se presentó ante la oficina el ciudadano Velásquez Alexis Ramón, … por ser la victima … fue remitido al Departamento de Medicatura Forense de ese despacho, con la finalidad de que sea realizado un segundo reconocimiento médico legal físico externo. (Folio 15).
10.- Reconocimiento Médico legal Nº 1612, de fecha 02/11/2001, suscrito por el Médico Forense Dra. Grisett La Riva de Marcano, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado al ciudadano Velásquez Alexis Ramón, para constatar el estado general, el tiempo de curación, el carácter de las heridas presentadas en fecha 02/11/2001, el tipo de arma utilizada. (Folio 17).
11.- Acta Policial, de fecha 05/11/2001, suscrita por el funcionario Williams Gámez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del contenido de la actuación policial en la cual manifiesta que “…se presentó a esta oficina el ciudadano Velásquez Alexis Ramón, el mismo me hizo entrega de un trozo de plomo parcialmente deformado con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, se presume de naturaleza hemática, manifestó que dicho plomo se lo sustrajeron del cuerpo a la altura del hombro derecho por medio de una intervención quirúrgica que se le hizo en una clínica de la ciudad de Caracas, de inmediato fue pasado el objeto al Departamento de Criminalística para la correspondiente experticia de Ley. (Folio 18).
12.- Entrevista de fecha 05/11/2001, del adolescente Pérez Pargas Franklin de Jesús, titular de la cédula de identidad Nro. 18.472.856, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 14 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, calle principal, casa S/N, de color azul, Municipio Unda del Estado Portuguesa, mediante la cual expone que … estaba hacia un ramal y Alexis estaba abriendo una zanja con una escardilla, en eso viene benigno y le tira la camioneta encima a Alexis, allí estaba una mujer que se llama candelaria, y benigno sacó una pistola y apuntó a Alexis, cuando Alexis va a quitarle el arma él hace un tiro, y hace otro dándole a Alexis, en el brazo, entonces benigno se bajó con una peinilla y le cayó a peinillazas a Alexis, entonces yo iba a buscar ayuda, benigno me apuntó y me dijo que no fuera a buscar a Abel, porque me iba a dar un tiro, el miró a Alexis y yo me fui, después no vi más. (Folio 69).
13.- Entrevista de fecha 05/11/2001, del adolescente Gil Pérez Carlos, no ha cedulado, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 12 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, calle principal, casa S/N, de bloque, color blanco, Municipio Unda del Estado Portuguesa, mediante la cual expone que … estaba estaban trabajando con Alexis en la carretera, entonces viene Benigno y le tira la camioneta encima a Alexis, benigno saca un revolver y Alexis como pudo para defenderse le agarra, sino le agarra la mano le pega los dos tiros, pero le dio uno a Alexis, Alexis lo que cargaba era un lápiz y un cuaderno. (Folio 70).
14.- Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 1369, de fecha 15/11/2001, practicada por el funcionario Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un proyectil, raso de plomo, parcialmente deformado, con una longitud, de 17,1 mm y un diámetro de 8,8, mm en su base, de forma cilíndrica truncada, en la cual se exhiben en diversas áreas de su superficie costras de color pardo rojizo, de las cuales se colecta muestra, a través de un segmento de gasa por el método de maceración. (Folio 76).
15.- Acta Policial, de fecha 13/11/2001, suscrita por el funcionario Williams Gámez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del contenido de la actuación policial en la cual manifiesta que “…me trasladé en compañía de los funcionarios agentes Rodrigo Linares y Alfonso Mejía, en vehículo particular hacia la siguiente dirección: caserío Santa rosa de Lima, calle principal, casa de color blanco, Municipio Unda del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en dicho inmueble según autorización por el Juzgado de Control de esta ciudad, y que en dicho allanamiento no se localizo evidencias de interés criminalístico. (Folio 77).
16.- Acta Policial, de fecha 13/11/2001, suscrita por el funcionario Williams Gámez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del contenido de la actuación policial en la cual manifiesta que “…se presentó a esta oficina el ciudadano Ernesto Pacheco, Abogado en el ejercicio y defensor del ciudadano Gil Parra benigno, quien funge como imputado en la causa signada con el nº F-908.242, quien manifiesta que los dos ciudadanos que el imputado nombró en su declaración del día cuatro de septiembre de ese año, como Martín Arau y Robert Delfín, no rendirán declaración en ese despacho, la realizaran en juicio. (Folio 79).
17.- Informe Médico Forense S/N, de fecha 21/08/2001, suscrito por el Médico forense Dr. Edgar orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado al ciudadano Velásquez Alexis Ramón. (Folio 80).


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTAL:
1.- Inspección Nº 886, de fecha 23/08/2001, suscrita por los funcionarios Carlos García y Williams Madrid, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, practicada en una vía de penetración agrícola, ubicada en la vía principal, del Caserío Santa Rosa de Lima, a 80 metros, de la residencia del señor Benigno Gil, Municipio Unda del Estado Portuguesa, así como la declaración de los referidos funcionarios.



EXPERTOS
2.- Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Reconocimiento Médico Legal Nº 475, de fecha 27/04/2001, practicada al ciudadano Velásquez Alexis Ramón, debido a que el referido médico que lo suscribe, para determinar el tipo de lesiones, gravedad y tiempo de curación de las heridas que presentó el referido ciudadano.

3.- Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Reconocimiento Médico Legal S/Nº, de fecha 21/08/2001, practicada al ciudadano Velásquez Alexis Ramón, debido a que el referido médico que lo suscribe, para determinar el tipo de lesiones, gravedad y tiempo de curación de las heridas que presentó el referido ciudadano.

4.- Deiby J. Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 1369, de fecha 15/11/2001, practicada sobre un proyectil, raso de plomo, parcialmente deformado, el cual exhibe en diversas áreas de sus superficies costras de color pardo, rojizo, sustraído y colectado mediante la intervención quirúrgica que fue sometido la victima.

TESTIMONIALES
5.- Williams Madrid, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por cuanto fue el funcionario que logró la identificación del imputado, así mismo realizó la llamada al Sistema de Información Policial-Caracas, a fin de verificar si presentaba registros policiales y si sus datos aportados le corresponden, en relación al acta de informe de fecha 16/08/2001.

6.- Velásquez Alexis Ramón, titular de la cédula de identidad N° 7.981.192, residenciado en el Caserío santa Rosa de Lima, Vía principal, Finca Las Tres Ameritas, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, en su carácter de victima, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

7.-Leal Pedro Luis, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.706.412, residenciado en el caserío Peña Blanca, calle Principal, Casa S/N, Municipio Unda del Estado Portuguesa, en su carácter de testigo presencial, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

8.- Uzcátegui Suárez Candelaria, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.727.644, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Unda del Estado Portuguesa, en su carácter de testigo presencial, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

9.- Pérez Pargas Franklin, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 14 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.472.856, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, calle Principal, Casa S/N, de color azul, Municipio Unda del Estado Portuguesa, en su carácter de testigo presencial, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

10.- Gil Pérez Carlos, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 12 años de edad, soltero, obrero, no ha cedulado, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, calle Principal, Casa S/N, Municipio Unda del Estado Portuguesa, en su carácter de testigo presencial, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

Se ofreció como evidencia material: Un proyectil, raso de plomo, parcialmente deformado, en su estado de uso original formaba parte del cuerpo de un cartucho (bala) para armas de fuego tipo revólver, a los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público.

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Gladys Ballesteros, calificó Jurídicamente el hecho como homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Velásquez Alexis Ramón.

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Gil Parra Benigno De Jesús, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “no querer declarar”.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. Ernesto Pacheco, en la audiencia manifestó: “ solicito el cambio de calificativo por el delito de menos gravedad, tomando en cuenta el informe médico del Médico forense, el cual refleja que la herida no tocó ningún órgano que pudiera tener como consecuencia la extinción de la vida de la victima, con relación de los hechos hay que tomar en cuenta si verdaderamente mi defendido accionó el arma, si tenía un arma de fuego, igualmente solicitó que las pruebas solicitadas por la defensa sean admitidas”.

Ahora bien, cursa en autos al folio 122, escrito presentado por el Abogado Defensor Ernesto Pacheco en fecha 7 de noviembre de 2005, mediante el cual ofrece como medios de prueba para un eventual juicio oral y público las declaraciones de los ciudadanos Martín Araujo y Robert Delfín, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, considerándoles útiles, necesarios y pertinentes sus dichos por ser testigos presénciales de los hechos objeto de audiencia.

En el ejercicio de sus derechos, la victima Velásquez Alexis Ramón, manifestó “ ratifico lo que dijo la doctora el señor cuando vio que se le acabo las balas porque me dio un tiro en la espalda, en caracas me sacaron la bala, lo que yo quiero es que se haga justicia por mi y mi familia.


TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Gladys Ballesteros, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Gil Parra Benigno De Jesús, venezolano, natural de Santa Rosa de Lima Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nació en fecha 15/08/1952, de 52 años de edad, divorciado, caficultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.458.567, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, Casa S/N, Municipio Unda del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Velásquez Alexis Ramón.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos así como la documental ofrecida por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso y se admite como evidencia material Un proyectil, raso de plomo, parcialmente deformado, en su estado de uso original formaba parte del cuerpo de un cartucho (bala) para armas de fuego tipo revólver, a los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público.

3.- Declara inadmisibles por extemporáneos los medios de pruebas ofrecidos por el Abogado Defensor, consistente en las declaraciones de los ciudadanos Martín Araujo y Robert Delfín, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, por cuanto su ofrecimiento se realizó en fecha 7-11-2005, fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

4.- Se ordena la apertura a juicio oral y público, al ciudadano Gil Parra Benigno De Jesús, Venezolano, natural de Santa Rosa de Lima Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nació en fecha 15/08/1952, de 52 años de edad, divorciado, caficultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.458.567, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, Casa S/N, Municipio Unda del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, delito previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Velásquez Alexis Ramón.

5.- Se ratifica el estado de libertad del imputado dada la conducta asumida desde el inicio de la investigación, quien ha comparecido voluntariamente a los llamados realizados por el Ministerio Público y por este Tribunal a los fines de la celebración de la presente audiencia preliminar, así las cosas, tenemos que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look