REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°
N°: 3857-05.
3CS-4180-05
JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS : Andy Francisco Montilla Oropeza
DEFENSOR : Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE : Fiscal Primera del Ministerio Público, con
Competencia en materia de drogas,
Abg. Gladys Antonieta Álvarez Armas
VICTIMA : Estado Venezolano
SECRETARIA : Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO : Calificación de flagrancia
La Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, consignó escrito el día 18-11-2005, siendo las 11:20 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Andy Francisco Montilla Oropeza, venezolano, de 21años de edad, nacida en fecha 08-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.647.857 y residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, Casa Nº 13, Vereda 10, de Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 16-11-2005, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional , a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 16-11-2005, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando sus labores de rutina por la Urbanización José Antonio Páez, específicamente en la Plaza de la mencionada Urbanización, cuando observaron a tres (3) ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto y realizar la respectiva requisa corporal, en presencia de dos (2) testigos, al practicar la requisa corporal al ciudadano Andy Montilla, se le encontró la cantidad de cinco (5) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color verdoso, de la presunta droga denominada marihuana, la cual la tenía en el bolsillo derecho, de la parte trasera de un jeans de color negro que portaba el ciudadano antes mencionado.
La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Andy Francisco Montilla Oropeza, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “…No querer declarar...”.
En su intervención la Defensa Pública, Abg. Yaritza Rivas, se opuso a la calificación fiscal de los hechos, por cuanto no están llenos los extremos legales para ellos, en virtud de que su defendido le manifestó que dicha sustancia es para su consumo, razón por la cual solicita le sea realizado a su defendido un examen toxicológico a los fines de determinar de conformidad con el artículo 34 de la Ley especial cual es la dosis de consumo necesaria.
SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Andy Francisco Montilla Oropeza, participó en la comisión del hecho punible atribuido.
1.- Acta policial, de fecha 16-11-2005, suscrita por el Sargento Técnico de 1ª (GN) Leonardo Rojas Ayala, auxiliar de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, ubicado en la Avenida Simón Bolívar, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Andy Francisco Montilla Oropeza, lográndole incautar en el bolsillo derecho, de la parte trasera de un jeans de color negro que portaba el ciudadano antes mencionado, la cantidad de cinco (5) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color verdoso, de la presunta droga denominada marihuana. (Folio 3).
2.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Manuel Enrique Duran Rosales, de fecha 16 de noviembre de 2005, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien estuvo presente al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional, lograron incautar en el bolsillo derecho, de la parte trasera de un jeans de color negro que portaba el ciudadano Andy Francisco Montilla Oropeza, la cantidad de cinco (5) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color verdoso, de la presunta droga denominada marihuana, así como fungió como testigo presencial al momento de la aprehensión. (Folio 7).
3.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano José Francisco Castillo, de fecha 16 de noviembre de 2005, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien estuvo presente al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional, lograron incautar en el bolsillo derecho, de la parte trasera de un jeans de color negro que portaba el ciudadano Andy Francisco Montilla Oropeza, la cantidad de cinco (5) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color verdoso, de la presunta droga denominada marihuana, así como fungió como testigo presencial al momento de la aprehensión. (Folio 9).
4.- Acta de pesaje de drogas, de fecha 16/11/2005, en la que especifican la cantidad de cinco envoltorios, de peso aproximado de la droga de 6,5 gramos, que el tipo de balanza utilizado fue Balanza Electrónica, Marca Peli – Ohavs, Nº 126241, realizado en la farmacia Santa Lucía, final carrera 6ª Edificio Rental de Guanare Estado Portuguesa. (Folio 11).
5.- Acta de inspección de sustancia y toma de muestras, realizada en fecha 18-11-2005, por el Tribunal en presencia de las partes, conforme a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada con un peso neto de cuatro gramos con cinco miligramos.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión de personas al imputado en aptitud sospechosa, en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón en el presente caso en que el imputado poseía la sustancia dentro de su esfera de disposición, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue un peso neto de cuatro (04) gramos con cinco (05) miligramos, presentada en un envoltorio (01) de material sintético transparente, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de papel sintético de color negro, contentivo cada uno de una sustancia de restos vegetales deshidratado, color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada marihuana; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede el límite superior de 2 años, siendo aplicable conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solo medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se impone al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano Andy Francisco Montilla Oropeza, venezolano, de 21años de edad, nacida en fecha 08-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.647.857 y residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, Casa Nº 13, Vereda 10, de Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 16-11-2005, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Impone al ciudadano Andy Francisco Montilla Oropeza, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada 15 días por ante este Tribunal.
3.- Se acuerda se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.