REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de Noviembre de 2.005
Años: 195º y 146º
N° 3859-05
Solicitud 3CS- 4185-05
JUEZ: Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SOLICITANTE: Abg. Rafael Enrique Vivenes
Fiscalía Primera del Ministerio Público
IMPUTADO: Alexis José Pacheco Vargas
VICTIMA: Alexander José Martínez Godoy (Niño)
SECRETARIA: Dania Leal
ASUNTO Orden de Aprehensión
El Abogado Rafael Enrique Vívenes, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, solicitó mediante escrito fuera decretada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano Alexis José Pacheco Vargas, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nació en fecha 06/08/1980, titular de la cédula de identidad N° 17.829.973, soltero, obrero, hijo de María Natividad Vargas y Macario Mencoma, residenciado en una vivienda de bahareque, ubicada en el Caserío Río Arriba, Parroquia peña Blanca, Municipio Unda Estado Portuguesa, por la presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, en perjuicio del niño Alexander José Martínez Godoy, delito previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, el Tribunal, para decidir lo peticionado observa:
PRIMERO: Imputa el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Alexis José Pacheco Vargas, los hechos ocurridos el día 05 de octubre de 2005, denunciados por la ciudadana Martínez Godoy Martina del Carmen, en los siguientes términos: “…hace unos días mi bebe de nombre Alexander Martínez, de tan solo un mes y medio de nacido, estaba llorando, cuando su papá de nombre Alexis Pacheco, se quitó una cadena que cargaba en el cuello y le pegó con la cadena, entonces yo me metí a defender a mi hijo y él me pegó a mi, al otro día llegó el papá de mi bebe y comenzó a morderlo y pellizcarlo para hacerlo llorar, y lo hizo llorar, entonces se quitó la correa y le pegó a mi bebe y apenas se le ven los hematomas y el día lunes 03/10/2005, en horas de la mi hijo comenzó a llorar y el papá de mi hijo se molestó porque yo no le estaba dando calor a él si no al niño y en eso me quitó a mi hijo y me dijo yo ahora si lo voy a dormir, me lo golpeó con las manos y que para que mi hijo se callara y de ahí lo agarró por el cuellito en la parte de atrás y llegó y lo agarró con las dos manos y lo presionó contra el pecho y lo estaba ahogando, la puerta estaba cerrada y no pude pedir ayuda y me decía que me callara porque me iba a matar, y yo le gritaba que soltara al niño y él me decía que yo quería más al niño que a él, y llegó y lanzó al niño a la cama y de ahí mi hijo siguió llorando, él lo puso boca abajo y agarró la correa y le dio unos correazos, mi hijo siguió llorando y dijo que ahí si lo iba a matar y lo recostó contra la cama y mi hijo estaba como desmayado, él me decía que si yo gritaba me mataba con un machete que estaba cerca de él, y cuando él vio que mi hijo estaba muy desmayado me dijo ahora si vamos a matarlo y lo enterramos y si alguien pregunta decimos que lo regalamos a otra familia, me dijo que si mi hijo seguía llorando ese otro día si lo iba a matar y a mi también me iba a matar, yo nunca he matado a nadie pero si ese mocoso sigue llorando si me voy a convertir en un asesino, y a mi ni la policía ni nadie me a descubrir, y si le llegaban los policías los coñasiaba, hasta ayer 04/10/2005, en la mañana que él salió a trabajar y yo me pude escapar de la casa, me fui para donde una prima que vive más debajo de donde yo vivo, ya que ella es el único familiar que yo tengo por ahí, mi prima Hilda se fue para la Comandancia de Río Arriba, a poner la denuncia de lo que había sucedido, allí le dijeron que trajera al niño y a mi para el Hospital para que un doctor nos revisara y que cuando nos hicieran todos los exámenes fuéramos otra vez para la Comandancia a poner la denuncia….”.
Cursan en autos como elementos de convicción que acompañó el Fiscal del Ministerio Público a su solicitud, y que sirven de fundamento a su imputación los siguientes:
1.-Denuncia interpuesta por la ciudadana Martínez Godoy Martina del carmen, titular de la cédula de identidad N° 22.090.393, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05/10/2005, madre del niño de un mes y medio de nacido Alexander Martínez, en la que refiere que el padre del niño, causó diversos maltratos al niño tales como golpes y mordiscos, llegando a presionarlo contra el pecho, ahogandolo, amenazándola a ella de matarlo.
2.- Copia fotostática simple de informe de evolución del niño Alexander José Martínez Godoy, suscrito por el Dr. Giovanny Alvarado, en fecha 22-8-2005, en el que se dejó constancia de los golpes y hematomas observados, concluyendo que el niño permanecerá hospitalizado por presentar “síndrome del niño maltratado” .
3.- Reconocimiento médico legal N° 1320, suscrito por el médico forense Fran Burgos, al niño Alexander Martínez, en el que se dejó constancia de los traumatismos observados, así como de equimosis y excoriaciones.
4- Inspección Técnica N° 948, de fecha 05-10-2005, suscrita por el Detective Williams Azuaje y Agente Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en una vivienda sin numero, ubicada en el Caserío Río Arriba, Parroquia Peña Blanca, Municipio Unda del Estado Portuguesa.
5.- Acta de Investigación, de fecha 05-10-2005, suscrita por el Funcionario Agente Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en una vivienda sin numero, ubicada en el Caserío Río Arriba, Parroquia Peña Blanca, Municipio Unda del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción que el ciudadano Alexis José Pacheco Vargas, sea el autor del ilícito atribuido, toda vez, que consta en autos la declaración de la ciudadana Martína del Carmen Martínez Godoy, en la que expresa los maltratos realizados por éste ciudadano al niño, así mismo el informe médico y el reconocimiento médico legal practicado al niño de mes y medio de nacido, los cuales dan cuenta y certifican clínicamente las lesiones sufridas, que tomando en consideración la edad y capacidad física del niño, acreditan la comisión del hecho bajo la calificación fiscal y permiten establecer fundadamente en esta fase de investigación, que el ciudadano imputado sea el autor de ese hecho.
En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, la Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantivas que prevé el ilícito señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado contra el niño Alexander José Martínez Godoy y por la actitud adoptada por el ciudadano imputado una vez cometido el hecho; por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano Alexis José Pacheco Vargas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la fundamentación anterior, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 3, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano Alexis José Pacheco Vargas, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nació en fecha 06/08/1980, titular de la cédula de identidad N° 17.829.973, soltero, obrero, hijo de María Natividad Vargas y Macario Mencoma, residenciado en una vivienda de bahareque, ubicada en el Caserío Río Arriba, Parroquia peña Blanca, Municipio Unda Estado Portuguesa. Lograda la aprehensión aquí acordada, el imputado deberá ser puesto a la orden del Fiscal Primero del Primer Circuito del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abogado Rafael Enrique Vívenes.
Líbrense los correspondientes oficios y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
3CS-4185-05
LKDDT/edith