REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 02 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°
N° 3839-05
N° 1C-1345-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Alejo Carlos Miguel
DEFENSORES: Abg. Anangelina Gil Azuaje
Abg. Alberto Martínez
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Pájaro Quiroz Tomás Gregorio
Pájaro Quiroz Anabel Lucía (Niña)
Tribiño Ana Rosa (Niña)
Briceño Torrealba Hilda Rosa (Adolescente)
Pájaro Briceño Carolina del Carmen (Lactante)
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de autoría
Lesiones Intencionales Graves, Tipo Básico,
Y Leves en grado de autoría
Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Apertura a juicio oral
El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Alejo Carlos Miguel, Venezolano, natural de La Trinidad de Ospino Estado Portuguesa, nació en fecha 14/10/1960, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.400.617, residenciado en el Caserío Quebrada del Mamón, Sector las Cuicas, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de autoría, en perjuicio del lactante Carolina del Carmen Pájaro Briceño, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, lesiones intencionales graves en grado de autoría, en perjuicio de la niña Anabel Lucía Pájaro Quiroz, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lesiones intencionales tipo básico, en perjuicio de la niña Ana Rosa Tribiño y la Adolescente Hilda Rosa Briceño Torrealba, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente y lesiones intencionales leves, en perjuicio del ciudadano José Pájaro Quiroz, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Alejo Carlos Miguel, narrando en la audiencia, que el día 05 de junio del 2005, siendo aproximadamente las diez y media horas de la noche, el ciudadano Carlos Miguel Alejo (imputado), sostuvo una discusión con el ciudadano José Justiniano Pájaro Quiroz, en la residencia de este último, ubicada en el Caserío Quebrada del Mamón, Sector las Cucas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, luego de esto el imputado se fue hacia su residencia donde buscó un arma de fuego tipo escopeta, regresó a la vivienda del ciudadano Pájaro Orozco Tomás Gregorio, donde efectuó un disparo al aire, posteriormente introdujo el cañón de la escopeta por un hueco de la pared de la vivienda construida de madera, efectuando un segundo disparo hacia adentro de la habitación, logrando herir mortalmente a la lactante Carolina del Carmen Pájaro Briceño, de cuatro meses de nacida, asimismo resultaron heridas las niñas Ana Rosa González Tribiño, de nueve años de edad, Anabel Lucía Pájaro Quiroz, de diez años de edad, y la Adolescente Hilda Rosa Briceño Torrealba, de diecisiete años de edad, quien tenía a la lactante hoy occisa en sus brazos para el momento de suscitarse los hechos, posteriormente los ciudadanos José Justiniano Pájaro Quiroz y Pájaro Orozco Tomás Gregorio, al ver lo acontecido se apersonaron al lugar de los hechos, donde el imputado al observar la presencia de estas personas, efectúo un tercer disparo en contra de la humanidad del ciudadano primero mencionado, no logrando impactarlo, lo cual le permitió a los ciudadanos prenombrados aproximársele y utilizando un arma blanca (machete), logran lesionarlo y despojarlo del arma de fuego tipo escopeta, para evitar que siguiera con su acción delictiva; en un descuido de estas personas, el imputado quien estaba tirado en el suelo, se levantó y huyó del lugar escondiéndose entre el monte, motivo por el cual estas personas se dirigieron hasta el puesto policial del sector, donde dieron parte de los hechos ocurridos.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Transcripción de novedad, de fecha 04/06/2005, suscrita por el jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la manera como obtuvo conocimiento de los hechos, a través de recepción telefónica.
2. Acta policial, de fecha 05/06/2005, suscrita por el Funcionario Osuna Yilber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare, en la que deja constancia del contenido del acta, en la cual se practica el levantamiento del cadáver, Inspección Técnica y las pesquisas relacionadas con el hecho que se investiga.
3. Inspección Nº 547, de fecha 05/06/2005, suscrita por los funcionarios: Luis Carrillo y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada en: una vivienda familiar, tipo rudimentaria y su adyacencias, ubicada en el sector Las Cucas, Finca la Pajarera, Caserío El Mamón, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
4. Acta de Reconocimiento Nº 548, de fecha 05/06/2005, suscrita por los funcionarios: Luis Carrillo y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada en: La Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare Estado Portuguesa, sobre el cadáver de la lactante Carolina del Carmen Pájaro Briceño.
5. Planilla de Remisión Nº 9265, de fecha 05/06/2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia de las evidencias que guardan relación con los hechos suscitados.
6. Entrevista de fecha 05/06/2005, del ciudadano PAJARO OROZCO TOMAS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.782.437; mediante la cual expone los hechos acaecidos el día 05/06/2005, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los citados hechos.
7. Entrevista de fecha 05/06/2005, del ciudadano PAJARO QUIROZ JOSÉ JUSTINIANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.770; mediante la cual expone los hechos acaecidos el día 05/06/2005, en el cual resultó victima, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los citados hechos.
8. Entrevista de fecha 05/06/2005, de la ciudadana HILDA ROSA BRICEÑO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.022.353; mediante la cual expone los hechos acaecidos el día 05/06/2005, en el cual resultó victima, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los citados hechos.
9. Reconocimiento Médico Legal Nº 671, de fecha 05/06/2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña Anabel Lucía Pájaro Quiroz, en la que se deja constancia del contenido del mismo.
10. Reconocimiento Médico Legal Nº 672, de fecha 05/06/2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña Ana Rosa Tribiño, en la que se deja constancia del contenido del mismo.
11. Reconocimiento Médico Legal Nº 673, de fecha 05/06/2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Carlos Miguel Alejo, en la que se deja constancia del contenido del mismo.
12. Reconocimiento Médico Legal Nº 674, de fecha 05/06/2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Pájaro Quiroz José, en la que se deja constancia del contenido del mismo.
13. Reconocimiento Médico Legal Nº 675, de fecha 05/06/2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente Hilda Rosa Briceño Torrealba, en la que se deja constancia del contenido del mismo.
14. Acta Policial, de fecha 05/06/2005, suscrita por el funcionario C/2º (PEP) Castillo Valera Edgar Gregorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del contenido de la actuación policial practicada en los hechos que se investigan.
15. Acta Policial, de fecha 05/06/2005, suscrita por el funcionario Alirimar Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del contenido del oficio Nº 2051, de la misma fecha, mediante el cual remiten un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, serial C-9982172, calibre 16 mm, pavón negro, sin pasa mano, cacha de madera, un cartucho del mismo calibre, percutido, un cartucho del mismo calibre sin percutir, un pantalón vino tinto, una franela tipo chemis, color negro, con franja color beige, con manchas pardo rojizas, un par de botas de goma, color beige; objetos que guardan relación con las actas procesales H-078.298.
16. Planilla de Remisión Nº 9264, de fecha 05/06/2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia de las evidencias que guardan relación con los hechos suscitados.
17. Acta Policial, de fecha 05/06/2005, suscrita por el funcionario Jorge Morón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia de la actuación policial practicada, que guardan relación con los hechos suscitados.
18. Experticia de Reconocimiento Técnico y Química Nº 096, de fecha 06/06/2005, suscrita por el funcionario César Montilla, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las características del arma incriminada, de la concha y de la bala, suministradas, que guardan relación con los hechos suscitados.
19. Experticia de Reconocimiento Nº 575, de fecha 06/06/2005, suscrita por la funcionaria Valera Horysmar, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del estado, uso y características del arma incriminada, de la concha y de la bala, suministradas, que guardan relación con los hechos suscitados.
20. Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 097, de fecha 06/06/2005, suscrita por la funcionaria Valera Horysmar, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que las manchas de color pardo rojizas, presentes en la superficie de las piezas (chemise y mono) son de naturaleza hemática, de la especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo B y que las soluciones de continuidad, presentes en las piezas mencionadas, fueron originadas por tracción violenta y por el paso de una hoja de un objeto cortante.
21. Experticia Química Nº 098, de fecha 06/06/2005, suscrita por la funcionaria Valera Horysmar, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los macerados realizados en ambas manos del ciudadano Alejo Carlos Miguel, se determinó la presencia de iones de nitrato.
22. Experticia Hematológica, Física y Química Nº 099, de fecha 06/06/2005, suscrita por la funcionaria Valera Horysmar, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que las manchas de color pardo rojizas, presentes en la superficie de las piezas (gasas, sitio, mono, gasas, cadáver) son de naturaleza hemática, de la especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo O, que las manchas de color pardo rojizas presentes en la superficie (gasa, sitio adyacente a la vivienda) son de naturaleza hemática, de la especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo B; que las soluciones de continuidad presentes en la pieza mono, fueron originadas por el paso de proyectiles múltiples disparadas por un arma de fuego y que la superficie pieza mono, se determinó la presencia de iones de nitrato.
23. Formulario de Registro de Muerte, Protocolo de autopsia Nº 102-2005, de fecha 06/06/2005, suscrita por el Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, Médico Anatomapatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; practicado al cadáver de Pájaro Briceño Carolina del Carmen, certificando que la causa de la muerte, fue por paro cardiaco respiratorio, lesión de la masa encefálica y pulmones, herida por arma de fuego, cabeza y tórax.
24. Entrevista de fecha 04/07/2005, de la niña Anabel Lucia Pajaro Quiroz, de diez años de edad; quien entre otras cosas expone: “…que estaba en su casa con su mamá, de nombre Tomasa del Carmen, su abuelo, su tía, la cuñada y una amiga, cuando llegó Carlos con una escopeta, hizo dos disparos, en el río, después llegó a su casa, hizo otro disparo para dentro de la casa, la hirió en la mano, a su amiguita de nombre Ana, la hirió en la pierna, a su cuñada de nombre Hilda la hirió en los brazos y mató a la niña Carolina del Carmen, quien la tenía su cuñada en los brazos, después hizo otro disparo…”.
25. Experticia Física Nº 100, de fecha 13/06/2005, realizada por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que las muestras corresponden a material heterogéneo del que normalmente está conformado el suelo natural (tierra), de aspecto terroso arcilloso, con minerales de color gris, blanco, negro con adherencia de restos de material orgánica vegetal.
26. Planilla de Remisión Nº 9280, de fecha 06/06/2005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual remiten dos perdigones de plomo, parcialmente deformados.
27. Experticia Nº 106, de fecha 07/07/2005, suscrita por la funcionaria Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia que las manchas y costras de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de las piezas, en referencia (postras) son de naturaleza hemática, de la especie humana, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra y con las postras antes mencionadas en su estado y uso original, formaba parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, los mismos al ser disparados por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones rasantes o perforantes, de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular Nº 547, de fecha 05/06/2005, suscrita por los funcionarios Agentes Luis Carrillo y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, practicada en una vivienda familiar, tipo rudimentaria y su adyacencias, ubicada en el sector Las Cucas, Finca la Pajarera, Caserío El Mamón, Municipio Guanare Estado Portuguesa, así como la declaración de los referidos funcionarios.
2.- Acta de Reconocimiento Nº 548, de fecha 05/06/2005, suscrita por los funcionarios Agentes Luis Carrillo y yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare Estado Portuguesa, sobre un cadáver de una lactante quien en vida respondía al nombre Carolina del Carmen Pájaro Briceño, así como la declaración de los referidos funcionarios.
EXPERTOS
3.- Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien declarara en relación al Protocolo de Autopsia Nº 102-2005, de fecha 06/06/2005, practicada al cadáver de una lactante, de nombre Carolina del Carmen Pájaro Briceño, debido a que el referido médico suscribe el protocolo mencionado y practicó la autopsia.
4.- Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien rendira su declaración en relación a los Reconocimientos Médicos Legales, de fecha 05/06/2005, Nº 671, practicado a la niña Anabel Lucía Pájaro Quiroz; Nº 672, practicado a la niña Ana Rosa Tribiño; Nº 673, practicado al ciudadano Carlos Miguel Alejo; Nº 674 practicado al ciudadano José Pájaro Quiroz; Nº 675 practicado a la adolescente Hilda Rosa Briceño Torrealba; a fin de determinar el tipo de lesiones, gravedad y tiempo de curación de las mismas.
5.- Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Química Nº 096, de fecha 06/06/2005, practicada sobre un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, marca Winchester, serial de orden C-9982172.
6.- Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Experticia de Reconocimiento Nº 575, de fecha 06/06/2005, Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 097, de fecha 06/06/2005, Experticia Química Nº 098, de fecha 06/06/2005, Experticia hematológica, física y química Nº 099, de fecha 06/06/2005; Experticia de Reconocimiento y hematológica nº 106, de fecha 07/07/2005.
7.- Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación a Experticia Física Nº 100, de fecha 13/06/2005, con la cual se determinará las características minerales y material heterogéneo del cual está conformado el suelo natural (tierra) del lugar donde sucedieron los hechos.
TESTIMONIALES
8.- C/2º (PEP) Castillo Valera Edgar Gregorio, DTGDO. (PEP) Acosta Néstor Daniel, DTGDO. (PEP) Gallego Isidro, adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, destacados en el Puesto Policial Las matas, por cuanto tiene el carácter de funcionarios actuantes, en relación al acta policial de fecha 05/06/2005.
9.- Alirimar Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por cuanto es la funcionaria que se encontraba de guardia al momento cuando se presento la comisión policial, llevando oficio Nº 2051, de fecha 05/06/2005, relacionada con el acta policial de la misma fecha.
10.- Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por cuanto es el funcionario que se trasladó hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, ubicándose en la sala de emergencia, Cama Nº 23, donde se encontraba el imputado Alejo Carlos Miguel, lo cual está reflejado en el acta policial de fecha 05/06/2005.
11.- Pájaro Orozco Tomas Gregorio, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.437, residenciado en el Caserío Quebrada El Mamón, Calle Principal, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de testigo presencial, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
12.- Pájaro Quiroz José Justiniano, titular de la cédula de identidad N° 13.703.770, residenciado en el Caserío Quebrada El Mamón, Sector Las Cuicas, a orilla del Río Portuguesa, cerca de la Finca de Don Teodoro, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de testigo presencial y victima, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
13.- Briceño Torrealba Hilda Rosa, titular de la cédula de identidad N° 24.022.353, residenciado en el Caserío Quebrada El Mamón, Sector Las Cuicas, a orilla del Río Portuguesa, cerca de la Finca de Don Teodoro, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa,, en su carácter de testigo presencial y victima, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
14.- Niña Anabel Lucia Pájaro Quiroz, de diez años de edad, en el Caserío Quebrada El Mamón, calle principal, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, aún no ha cedulado, en su carácter de testigo presencial y victima, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
Se ofreció como evidencia material:
• Un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, serial C-9982172, calibre 16 mm, pavón negro, sin pasa mano, cacha de madera, contentiva en su interior de una concha del mismo calibre, color blanco.
• Una cápsula calibre 16 mm, color rojo, sin percutir.
• Una franela de color negro, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza.
• Un mono deportivo elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color vino tinto, sin talla ni marca aparente, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza.
• Dos conchas (cápsula) percutidas, de color rojo, calibre 16 mm, y una cápsula para armas de fuego tipo escopeta, de color blanco, calibre 16 mm, marca Fiochi.
• Una cápsula para armas de fuego, tipo escopeta, sin percutir, calibre 16 mm, color blanco, marca Trust Eibar.
• Un mono con sistema de cierre conformado por broches de metal, de color blanco, con estampados de color blanco, azul y rojo.
• Dos perdigones parcialmente deformados, extraídos del cadáver de la infante occisa.
A los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público.
Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Rafael Enrique Vivenes, calificó Jurídicamente el hecho como homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, , en perjuicio del lactante Carolina del Carmen Pájaro Briceño; lesiones intencionales graves en grado de autoría, en perjuicio de la niña Anabel Lucía Pájaro Quiroz, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; lesiones intencionales tipo básico en grado de autoría, en perjuicio de la niña Ana Rosa Tribiño y la Adolescente Hilda Rosa Briceño Torrealba, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente; lesiones intencionales leves en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano José Pájaro Quiroz, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente; porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicitó el Representante Fiscal sea ratificada la medida privativa de libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Alejo Carlos Miguel, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “no querer declarar”.
Por su parte la Defensa Privada, representada por los abogados Anangelina Gil Azuaje y Alberto Martínez, rechazaron la solicitud fiscal de la incorporación de las documentales por su exhibición, por considerarlo violatorio a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es este sentido, el Tribunal decide que los dictámenes periciales constituyen el soporte o apoyo documental del experto al momento de rendir su declaración, tal y como lo prevé el artículo 354 ejusdem , por lo que mal podría admitirse su incorporación al juicio oral y público por su sola exhibición, impidiendo a las partes ejercer el contradictorio. Seguidamente, rechazaron la calificación fiscal, específicamente en cuanto al motivo fútil, por cuanto a su criterio nadie puede determinar cual fue el motivo, si es justificado o no, ya que hay que tomar en cuenta que hubo un disparo anterior, hay que analizar qué pasó allí, ya que esa ambigüedad será determinado en el desarrollo del juicio, por lo que solicita que se desestime lo peticionado por el Ministerio Público, y se califique como Homicidio Intencional. Seguidamente solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que costa en la experticia practicada al arma que la misma es de anima lisa, y en consecuencia el hecho no es antijurídico, petitorio que fundamentó en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el ejercicio de sus derechos, las victimas manifestaron su voluntad de declarar y expuso el ciudadano José Justiniano: “… en el momento en que él llegó yo no estaba, cuando llegue fue cuando escucho el primer disparo, voy llegando por la parte de atrás viene Alejandro, hizo el otro disparo, me le fui encima y me agredió, yo no sabía que había matado a mi hija, luego me dice mi papá para amarrarlo, él no estaba en su juicio normal….” Por su parte el ciudadano Tomás Gregorio Pájaro expuso: “…el caso es que ese señor se lleva a una hija mía, tenía 14 años, al tiempo llega con mi muchacha, esa noche llego discutiendo salió corriendo y trajo la escopeta, hizo un disparo, no mató a la hija mía, porque ella salió corriendo, salí a buscarlo por que pensé que iba a buscar al otro hijo mío para matarlo, fue cuando se agarró con él, yo le pegué no lo niego, es un psicópata, por ir sin ninguna justificación a la casa a pelear, siempre hacía eso, llegaba borracho él creía que le teníamos miedo, es un psicópata…”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, bajo la observación, que los hechos no se subsumen en la calificante de motivo fútil, toda vez, que el resultado dañoso ocasionado a la lactante y las niñas no se producen al momento en que la referida discusión se producía, sino que ésta ya había cesado y el imputado buscó un arma y disparó al interior de la vivienda sin mediar circunstancia alguna, consideraciones que conducen a concluir que la conducta del imputado fue alevosa, vale decir, hizo uso de la cautela para asegurarse la comisión del delito, sin riesgo para él, consideraciones que hacen procedente el cambio de calificante en lo que respecta al delito de homicidio, calificando esta juzgadora el delito como homicidio intencional calificado por la alevosía, conforme al numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente.
Ahora bien, en relación a la solicitud de desestimación de la acusación por el delito de porte ilícito de arma de fuego, le asiste la razón a la defensa, por cuanto de la experticia de reconocimiento practicada al arma en fecha 6 de junio de 2005, por el funcionario Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 41 de las actuaciones, el arma es tipo escopeta con cañón de anima lisa, y que “… Esta arma de fuego en su estado y uso original pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…” , no obstante al ser el arma de anima lisa, la mismo no se encuentra clasificado como arma de guerra o como arma que no fuere de guerra, respecto a la cual estuviere prohibido el porte o detentación por la Ley de Armas y Explosivos, ley a la que hace remisión expresa el Código Penal, para establecer las armas que configuran los tipos punibles, sin obviar que por su capacidad de causar lesiones e incluso la muerte son consideradas comúnmente como un arma, en consecuencia, al no existir tipo penal atribuible al ciudadano Alejo Carlos Miguel, por cuanto el arma que portaba no configura delito alguno, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, principio constitucional que sólo hace posible la aplicación de penas por conductas previamente tipificadas como delitos, bajo el procedimiento preestablecido para atribuir a una conducta el carácter de punible y antijurídica, y en interpretación restrictiva de los delitos, en un estado social, democrático, de justicia y derecho como el nuestro, lo procedente es acordar el sobreseimiento de la causa por este delito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Alejo Carlos Miguel, Venezolano, natural de La Trinidad de Ospino Estado Portuguesa, nació en fecha 14/10/1960, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.400.617, residenciado en el Caserío Quebrada del Mamón, Sector las Cuicas, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de homicidio intencional con alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del lactante Carolina del Carmen Pájaro Briceño; lesiones intencionales graves en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la niña Anabel Lucía Pájaro Quiroz; lesiones intencionales tipo básico en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de la niña Ana Rosa Tribiño y la Adolescente Hilda Rosa Briceño Torrealba, y lesiones intencionales leves en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano José Pájaro Quiroz, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos así como las documentales ofrecida por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso y se admite las evidencias materiales, a los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público, con la indicación que los dictámenes periciales serán incorporados de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y no por su sola exhibición en el debate.
3.- Desestima la imputación por el delito de porte ilícito de arma de fuego y decreta el sobreseimiento conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el arma incautada es de ánima lisa y no constituye arma de prohibido porte, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos. .
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la apertura a juicio oral y público, al ciudadano Alejo Carlos Miguel, Venezolano, natural de La Trinidad de Ospino Estado Portuguesa, nació en fecha 14/10/1960, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.400.617, residenciado en el Caserío Quebrada del Mamón, Sector las Cuicas, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de autoría, en perjuicio del lactante Carolina del Carmen Pájaro Briceño, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, lesiones intencionales graves en grado de autoría, en perjuicio de la niña Anabel Lucía Pájaro Quiroz, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lesiones intencionales tipo básico, en perjuicio de la niña Ana Rosa Tribiño y la Adolescente Hilda Rosa Briceño Torrealba, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente y lesiones intencionales leves, en perjuicio del ciudadano José Pájaro Quiroz, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look