REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3860-05
3CS -4183-05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Rodríguez Ramos Jordán José
DEFENSOR: Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio
Abg. Gladys Ballesteros

VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia


La Abogado Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 18-11-2005, siendo las 11:00 a.m., mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Rodríguez Ramos Jordán José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/06/1987, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° 21.160.659 y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, con Calle la Y, sector Cerrito Verde, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un juez competente, realizada la audiencia de ley, con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Abogado Gladys Ballesteros, en la audiencia oral expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 17 de Noviembre de 2005, siendo las 9:30 horas de la mañana, aproximadamente los funcionarios policiales DTGDO. (PEP) Hernández Díaz Juan Carlos y Agente (PEP) Barcos Jorge Luis, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de una Escuela ubicada en el Barrio Las Flores, avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial, mostró una actitud de nerviosismo, donde procedieron los funcionarios a darle la voz de alto y solicitarle que exhibiera lo que ocultaba, en vista de su negativa le practicaron la revisión respectiva, encontrándole oculto en el interior de las bermudas que vestía un arma de fuego, tipo escopeta, color del pavón cromado, marca Puger, calibre 16 mm, serial no visible, contentivo en su interior de un cartucho marca Fiochi, del mismo calibre sin percutir, siendo inmediatamente impuesto de sus derechos constitucionales y trasladado a la Comandancia General de Policía a los fines de las investigaciones respectivas.

Señaló la Representante del Ministerio Público que en el presente caso, está demostrado que el mencionado imputado fue sorprendido y aprehendido portando un arma de fuego, siendo evidente en este caso particular, que se configuran los supuestos del delito flagrante, al cual se refiere nuestra legislación en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se solicita la calificación de flagrancia, peticionando se continué por el procedimiento abreviado y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Impuesto el ciudadano Rodríguez Ramos Jordán José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “…no querer declarar…”.

Por su parte la Defensora Pública, Abg. Yaritza Rivas, solicitó se desestime lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento abreviado y se siga por el procedimiento ordinario; adhiriéndose en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al practicársele la revisión de persona y encontrársele oculto en el interior de las bermudas que vestía un arma de fuego, tipo escopeta, color del pavón cromado, marca Puger, calibre 16 mm, serial no visible, contentivo en su interior de un cartucho marca Fiochi, del mismo calibre sin percutir.

De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, consistentes en acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dan cuenta de la manera cómo se produjo la incautación del arma de fuego, tipo escopeta y la aprehensión del imputado, las declaraciones de los funcionarios policiales Dtgdo. (PEP) Hernández Díaz Juan Carlos y Agente (PEP) Barcos Jorge Luis, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación del arma y consecuente aprehensión del imputado, y finalmente, de la experticia de reconocimiento practicada por el experto Detective Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se establece que el arma incautada es de las denominada “arma de fuego tipo escopeta” , “ Giro helicoidal …..anima lisa; Número de campos….. anima lisa; Número de estrias…….anima lisa, y al ser el arma una escopeta dde anima lisa, la misma no se encuentra clasificada como arma de guerra o como arma que no fuere de guerra, respecto a la cual estuviere prohibido el porte o detentación por la Ley de Armas y Explosivos, ley a la que hace remisión expresa el Código Penal, para establecer las armas que configuran los tipos punibles, sin obviar que por su capacidad de causar lesiones e incluso la muerte son consideradas comúnmente como un arma, en consecuencia, al no existir tipo penal atribuible al ciudadano Rodríguez Ramos Jordán José, por cuanto el arma que portaba no configura delito alguno, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, principio constitucional que sólo hace posible la aplicación de penas por conductas previamente tipificadas como ilícitas, bajo el procedimiento preestablecido para atribuir a una conducta el carácter de punible y antijurídica, por lo que en interpretación restrictiva de los delitos, en un estado social, democrático, de justicia y derecho como el nuestro, lo procedente es acordar la libertad del ciudadano imputado.

Dentro de este orden de ideas, no obstante, no reunir el arma tipo escopeta las características para la imputación de delito alguno, es conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme un arma ilegal, al no encontrarse debidamente registrada ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, en tal sentido, se instruye a la Fiscal del Ministerio para que ordene su remisión a la dirección antes señalada y así dar cumplimiento al objeto de la mencionada ley.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Rodríguez Ramos Jordán José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/06/1987, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad N° 21.160.659 y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, con Calle la Y, sector Cerrito Verde, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, ante la presunción de la comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda la libertad del ciudadano Rodríguez Ramos Jordán José, por cuanto no se acredita el delito de porte ilícito de arma de fuego, en consecuencia no acreditado l numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Remítase el arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para el Desarme.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.