REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de noviembre de 2005
Años 194° y 146°
N°: 3862 -05
3C-1316-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO :
Bolívar Peraza Willian
Camacaro Córdoba Manuel Arturo
DEFENSORES:
Abg. Anangelina Gil Azuaje
Abg. Alberto Martínez
Abg. Paúl Abreu
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio
Abg. Eise Nover Guerrero Quintero
VICTIMAS:
Pérez Moreno Luis Alfredo
Pérez Galeno Marbelis
Galeno Marbella
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO:
Apertura a juicio oral y público
El Abogado Eise Nover Guerrera, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Bolívar Peraza Willian Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 24-04-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.734 y residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, y Camacaro Córdoba Manuel Arturo, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 14-07-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.426.599 y residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa s/n, frente al parque Los Samanes Guanare, estado Portuguesa por la comisión del delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 276 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pérez Moreno Luis Alfredo, Pérez Galeno Marbelis Coromoto y Marbella Galeno de Pérez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Bolívar Peraza William Antonio y Camacaro Córdova Manuel Arturo, indicando que el día 17-08-05, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano Pérez Moreno Luis Alfredo, llegaba a su casa ubicada en el Barrio Maturin, sector I, carrera 10 entre calles 7 y 7 bis, a bordo de su vehículo y tocó la corneta para que le fuera abierto el portón por su hijo, siendo sorprendido por un sujeto portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte se introduce con otros sujetos a su casa, y armados procedieron a despojar a sus 2 hijos y esposa de sus pertenencias, para posteriormente salir corriendo y es cuando son perseguidos, logrando someterlos los funcionarios de policía en la carrera 11 al lado del Centro Comercial del Este, encontrándole en la mano derecha del ciudadano Camacaro Córdoba Manuel Arturo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de seis tiros, de pavón negro, marca Detective Spec. Serial 14527M, con empuñadura de madera color marrón, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (02) cartuchos percutidos, y al ciudadano Bolívar Peraza William Antonio, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un (01) celular, marca Nokia, modelo 8260, color negro, azul y amarillo, serial 060724610717010211 y la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (28.000,oo Bs.) en efectivo.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 16/08/2005 suscrita por el funcionario Castillo José Honorio, adscrito a la Comandancia General de Policía, mediante la cual dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados, encontrándoseles en su poder un arma y objetos propiedad de las víctimas.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 16/08/2005, suscrita por el Funcionario Agente Jorge Luis Morón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, cursante al folio 6, donde se deja constancia que se recibe en calidad de detenido a los ciudadanos Bolívar Peraza Wilmer Antonio y Camacaro Córdova Manuel Antonio.
3.- Acta de entrevista, de fecha 16-08-2005, rendida por el ciudadano Pérez Moreno Luis Alfredo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejó constancia en su condición de víctima de haber sido sometido con un arma de fuego y despojado del celular y dinero, dentro de su residencia.
4.- Acta de entrevista, de fecha 16-08-2005, rendida por la ciudadana Pérez Galeno Marbelis Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual dejó constancia en su condición de víctima de la manera cómo fue sometido su grupo familiar por parte de los imputados quienes se encontraban armados y que posteriormente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales.
5.- Acta de entrevista, de fecha 16-08-2005, rendida por el adolescente Pérez Galeno Luis Alfredo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejó constancia de que al momento en que salió a abrirle el portón de la casa a su papá, un sujeto portando arma lo despojó de sus pertenencias y luego registraron toda la casa.
6.- Acta de entrevista, de fecha 16-08-2005, rendida por la ciudadana Marbella Galeno de Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien narró las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en los cuales resultaron víctimas por parte de sujetos armados.
7.- Inspección N° 788, de fecha 16-08-2005, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
8.- Experticia de reconocimiento, de fecha 16-08-2005, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de las características del arma de fuego y de los ejemplares de papel moneda suministrados.
9.- Experticia de regulación real, de fecha 16-08-2005, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual estableció el valor real del teléfono celular recuperado.
10.- Regulación Prudencial N° 919, de fecha 17-08-2005, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual estableció el valor prudencial de dos anillos de matrimonio.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS.
1.- Miguel Segundo Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación a Experticia de reconocimiento, N° 9700-057-913, de fecha 16-08-2005, practicada al arma de fuego y a los ejemplares de papel moneda suministrados y experticia de regulación real, N° 9700-057-917 de fecha 16-08-2005, practicada al valor del celular recuperado.
2.- Ramón Mendoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación a experticia de regulación prudencial N° 9700-057-919, realizada a dos anillos de matrimonio.
TESTIMONIALES.
3.- Pérez Galeno Luis Alfredo, venezolano, de 44 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.527.906, residenciado en el Barrio Maturín, sector I, carrera 10, entre calles 7 y 7 bis, casa número 07-18, cuya declaración es pertinente y necesaria, por ser el mencionado ciudadano testigo presencial del hecho objeto del proceso penal.
4.- Pérez Galeno Marbeli Coromoto, venezolana, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.882.281, residenciada en el Barrio Maturín, sector I, carrera 10, entre calles 7 y 7 bis, casa número 07-18, cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto es victima testigo presencial del hecho objeto del proceso penal.
5.- Pérez Galeno Luis Alfredo, venezolano, de 16 años de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad N° 18.669.191, residenciado en el Barrio Maturin, sector I, carrera 10, entre calles 7 y 7 bis, casa número 07-18, cuya declaración es pertinente y necesaria, por ser testigo presencial del hecho objeto del proceso penal.
6.- De Pérez Galeno Marbella, venezolana, de 44 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.674.468, residenciada en el Barrio Maturín, sector I, carrera 10, entre calles 7 y 7 bis, casa número 07-18, cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto es victima testigo presencial del hecho objeto del proceso penal.
7.- Castillo José Honorio, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión.
8.- Rodríguez Arcangel, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión.
Asimismo ofreció la Representante Fiscal como evidencia para el Juicio Oral y Público un arma de fuego tipo revolver, marca colt´s, modelo Detective Special, calibre 38, fabricado en USA y dos balas en su estado original, una marca Winchester y la otra cavin, calibre 38 y dos conchas del mismo calibre marca cavin.
SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos Bolívar Peraza William Antonio y Camacaro Córdova Manuel Arturo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó el imputado Camacaro Córdova Manuel Arturo su voluntad de declarar y manifestó que se encontraba en la acera del centro comercial cuando los funcionarios lo aprehendieron y que en ningún momento le quitaron un arma.
En su intervención el Abogado Paúl Abreu en su condición de defensor Público del ciudadano Camacaro Cordova Manuel Arturo, argumentó que no se encontraban llenos los requisitos para la presentación de acusación fiscal, y que no habiéndosele incautado arma a su defendido se desvirtuaba el delito de porte ilícito de arma de fuego y de resistencia a la autoridad, por lo que no queda acreditada la comisión del delito de robo agravado, fundamento con el cual peticionó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, indicando seguidamente que ratifica el escrito de ofrecimiento de pruebas.
Por su parte, la Abogado Anangelina Gil Azuaje solicitó no se admita la acusación por el delito de resistencia a la autoridad al no haberse acreditado en autos la comisión de este ilícito, rechazó la manera en que el fiscal del Ministerio Público ofreció la incorporación de la declaración de los expertos y acotó que mal podía el fiscal solicitar la ratificación de la medida privativa de libertad con fundamento en la obstaculización de los actos de investigación, toda vez que dicha fase había precluido con la interposición de la acusación.
Ahora bien, vistos los argumentos del Abogado Paúl Abreu, consta en autos la experticia practicada al arma incautado a su representado ciudadano Camacaro Córdova Manuel Arturo, así mismo como las declaraciones dadas por las víctimas quienes dan cuanta de la manera como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, elementos que constituyen fundamento serio para la solicitud de enjuiciamiento realizado por el Ministerio Público, por lo que obviamente no le asiste la razón en su planteamiento. Ahora bien, respecto a los medios de pruebas por él ofrecidos, se constata en autos que el escrito fue presentado en fecha 25-10-2005, encontrándose fijada la presente audiencia para el 5-10-2005, por lo que conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas son inadmisibles por extemporáneas, además de no haberse indicado la necesidad, utilidad y pertinencia
En cuanto a lo argumentado por la Abogado Defensora Anangelina Gil Azuaje, observa quien aquí decide, que ciertamente no se indicó en el escrito de acusación cuáles son los elementos de convicción en que el Fiscal del Ministerio Público fundamenta la imputación del delito de resistencia a la autoridad, toda vez que los actos de investigación practicados dejan establecido la comisión de los delitos de robo agravado y del porte ilícito de arma de fuego, más no abona elementos para considerar que los imputados ejercieron violencia alguna contra los funcionarios aprehensores, en tal sentido se desestima la imputación por el mencionado delito, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
TERCERO
Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de los ciudadanos Bolívar Peraza Willian Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 24-04-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.734 y residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría y Camacaro Córdoba Manuel Arturo, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 14-07-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.426.599 y residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa s/n, frente al parque Los Samanes Guanare, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código penal vigente, en perjuicio de Pérez Moreno Luis Alfredo y otros.
2.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
3).- Se admite como evidencia para un eventual juicio oral y público un arma de fuego tipo revolver, marca colt´s, modelo Detective Special, calibre 38, fabricado en USA y dos balas en su estado original, una marca Winchester y la otra cavin, calibre 38 y dos conchas del mismo calibre marca cavin.
4).- Se declaran inadmisibles las testimoniales de los ciudadanos Siria del Carmen Bonito Guevara y Edelia Margarira Torrealba, ofrecidos por el Abogado defensor Paúl Abreu, por ser extemporáneo su ofrecimiento, además de no indicarse la utilidad, necesidad y pertinencia de los referidos medios de prueba.
5) Se desestima la imputación por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, por cuanto no existen elementos de convicción que constituyan fundamento serio para acreditar la comisión de este hecho y su correspondiente enjuiciamiento.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso; el procedimiento especial por admisión de los hechos y el acuerdo reparatorio, procedente en este caso, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestaron en forma libre y separada no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
6) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos Bolívar Peraza Willian Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 24-04-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.734 y residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría y Camacaro Córdoba Manuel Arturo, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 14-07-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.426.599 y residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa s/n, frente al parque Los Samanes Guanare, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma de fuego, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código penal vigente, en perjuicio de Pérez Moreno Luis Alfredo y otros.
7) Ratifica la medida privativa de libertad impuesta a los imputados en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Francine Montiel Look.