REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°
N°: 3861-05
3CS-4186-05
JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS : Colmenares Colmenares Hernán Antonio
DEFENSOR : Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE : Fiscal Primera del Ministerio Público, con
competencia drogas,
Abg. Gladys Antonieta Álvarez Armas
VICTIMA : Estado Venezolano.
SECRETARIA : Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO : Calificación de flagrancia.
La Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, consignó escrito el día 19-11-2005, siendo las 4:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Colmenares Colmenares Hernán Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.531.333, nacido en fecha 23-05-1976, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, al frente de la Iglesia Luz del Mundo, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 17-11-2005, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 17-11-2005, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando sus labores de rutina por el Barrio Santa María, al lado del Ambulatorio, cuando visualizaron un vehículo marca Lada de color río, identificado con las siglas de la Línea Taxis Conde Express, Placas XSD-092, le indicaron al conductor que detuviera el vehículo hacia la derecha, procediendo de acuerdo a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión de personas y del vehículo, encontrando dentro del mismo en la parte delantera derecha específicamente en el asiento del copiloto un (01) envoltorio grande de papel plástico de color amarillo, el cual contenía en su interior diez (10) envoltorios pequeños de papel plástico de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, de presuntamente droga denominada Bazooko.
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Fiscal del Ministerio Público sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y solicitó se impongan medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Colmenares Colmenares Hernán Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “…iba yo haciendo una carrera hacia la Juan Pablo y el señor me dice metase por aquí y luego yo le dije que no porque había mucha agua, ahí venía la policía, yo crucé y más adelante el señor se bajó y no me pagó la carrera y en eso llegó la policía, me paró y me bajaron del carro y encontraron eso que estaba ahí que no era mío, eso era del que se bajó...”.
En su intervención la Defensa Pública, Abg. Yaritza Rivas, consideró que no existen elementos de convicción, por cuanto sólo consta en autos que el procedimiento fue practicado por funcionarios sin testigos, lo que pone en evidencia el mal procedimiento, solicitando en consecuencia la libertad de su defendido.
SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Colmenares Colmenares Hernán Antonio, es el autor del hecho punible atribuido.
1.- Acta policial, de fecha 17-11-2005, suscrita por el Cabo 2º (PEP) Blanco Oswaldo, adscrito a la Comandancia General de Policía, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Colmenares Colmenares Hernán Antonio, a quien al realizarle una del vehículo, se encontró dentro del mismo en la parte delantera derecha específicamente en el asiento del copiloto un (01) envoltorio grande de papel plástico de color amarillo, el cual contenía en su interior diez (10) envoltorios pequeños de papel plástico de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, de presuntamente droga denominada Bazooko.
2.- Acta de Investigación penal, de fecha 18/11/2005, suscrita por el Agente Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia del recibo Nº 3673, de fecha 17/11/2005, emanado de la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, mediante el cual remiten a ese despacho al ciudadano Colmenares Colmenares Hernán Antonio, así mismo las sustancias incautadas en el procedimiento.
3.- Acta de Investigación penal, de fecha 18/11/2005, suscrita por el Agente Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que procedió a verificar en el Sistema de Información Policial al ciudadano Colmenares Colmenares Hernán Antonio, y el mismo no presenta ningún registro policial.
4.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Ney Antonio Pimentel, de fecha 18 de noviembre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de esta ciudad, quien tiene el carácter de funcionario actuante y aprehensor del ciudadano Colmenares Colmenares Hernán Antonio.
5.- Oficio Nº 9700-057-1526, de fecha 18/11/2005, suscrito por el TSU Mendoza Valera Ramón, Detective Jefe de la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual informa que el ciudadano Colmenares Colmenares Hernán Antonio, no aparece registrado en los archivos llevados por ante este despacho, ni a nivel nacional por el Sistema Integrado de Información Policial.
6.- Inspección Procesal S/Nº, de fecha 18/11/2005, suscrita por los funcionarios Ramón Mendoza y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en el Estacionamiento de esta sede, ubicado en la Avenida Los Ilustres con Simón Bolívar, urbanización la Comunidad Vieja de Guanare Estado Portuguesa, a un vehículo marca lada, clase automóvil, tipo sedan, color rojo, modelo 2105, alfanuméricas XSD-092.
7.- Inspección de la sustancia incautada, practicada por el Tribunal en fecha 21-11-2005, en presencia de las partes, conforme a la sentencia N° 2720, dejándose constancia de las características de la sustancia y su peso.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión del vehículo conducido por el imputado, ya que en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón en el presente caso en que la sustancia se encontró en su esfera de dominio, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de 0,7 miligramos presentada en un (01) envoltorio de papel plástico de color amarillo, el cual contenía en su interior diez (10) envoltorios pequeños de papel plástico de color verde, contentivos a su vez de un polvo de color marrón, de presuntamente droga denominada Bazooko; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal no tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede el límite superior de 2 años, siendo aplicable conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solo medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se impone al ciudadano imputado, la medida prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano Colmenares Colmenares Hernán Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.531.333, nacido en fecha 23-05-1976, residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, al frente de la Iglesia Luz del Mundo, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 17-11-2005, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Impone al ciudadano Colmenares Colmenares Hernán Antonio, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada 15 días por ante este Tribunal.
3.- Se acuerda se tramite la presente investigación por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.