REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 24 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°

N° 3867-05
N° 1C-1354-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: García Graterol Francisco Antonio
DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR:
Fiscal Tercera del Ministerio Publico
Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look

ASUNTO: Apertura a juicio oral y público.

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano García Graterol Francisco Antonio, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.401.292 y residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 14, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Francisco Antonio García Graterol, narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza Peñuela, que el día 20 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios Montilla Miguel y Williams Gil, adscritos a la Comandancia General de la Policía, realizando patrullaje de rutina por la calle 24 del Barrio La Peñita, diagonal a la Panadería Pan Caliente, observaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa y al darle la voz de alto y solicitarle que mostrara lo que ocultaba, negándose a ello, por lo que conforme a lo pautado en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar la revisión personal le encontraron a la altura de sus partes genitales, una bolsa de papel plástico, color azul, contentiva en su interior de dos panelas envueltas en papel plástico de color rojo transparente y papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana con un peso neto de 80 gramos.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 20-08-2005, suscrita por los funcionarios actuantes Montilla Miguel y Willians Gil, adscritos a la Comandancia General de Policia del estado, en la que se deja constancia de procedimiento realizado mediante el cual se hace l a incautación y aprehensión del ciudadano Francisco Antonio García.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 20-8-2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual da cuenta del recibo del detenido, la sustancia incautada y las actuaciones.
3.- Acta de entrevista del ciudadano Montilla Montilla Miguel Eduardo, en su condición de funcionario policial actuante, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación y aprehensión del imputado.
4.- Acta de entrevista del ciudadano Gil Díaz William Rafael, en su condición de funcionario policial actuante, en la que deja constancia de las condiciones en que se produjo la incautación de la sustancia, sus características y la consecuente aprehensión del imputado.
5.- Inspección de sustancia o prueba anticipada de droga, practicada con ocasión a la verificación de las sustancias incautadas en el procedimiento, suscrita por la Juez de Control Nº 2, Abg. Nataly Piedraita Iuswa, efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se dejó constancia del peso neto de 80 gramos de restos vegetales deshidratados.
6.- Experticia Botánica Nº 9700-127-2032, de fecha 01/09/2005, practicada por los funcionarios expertos Nelly Pastora Daza Ollarves, y Julio C. Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que se deja constancia que la muestra es de cannabis sativa line.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS
1.- Nelly Pastora Daza Ollarves, y Julio C. Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes expondrán en relación a la experticia Botánica Nº 9700-127-2032, de fecha 01/09/2005, siendo útil, necesaria y pertinente para establecer el tipo de sustancia estupefaciente.

TESTIMONIALES
2.- Montilla Montilla Miguel Eduardo, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, lugar en el cual podrá ser citado, quien expondrá en relación al procedimiento practicado, en virtud de que se trata del funcionario actuante y aprehensor del imputado.
3.- Gil Díaz William Rafael, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, lugar en el cual podrá ser citado, quien expondrá en relación al procedimiento practicado, en virtud de que se trata del funcionario actuante y aprehensor del imputado.

DOCUMENTAL
4.- Inspección de sustancia o prueba anticipada de droga, practicada con ocasión a la verificación de las sustancias incautadas en el procedimiento, suscrita por la Juez de Control Nº 2, Abg. Nataly Piedraita Iuswa, efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, siendo útil, necesaria y pertinente por cual en ella se dejó constancia del peso neto de 80 gramos de restos vegetales deshidratados.

Finalmente la fiscal del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, calificó Jurídicamente el hecho como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida privativa de libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia, a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano García Graterol Francisco Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó que esa droga no le pertenecía, que los policial la encontraron en un solar mientras él estaba dentro de la patrulla, que dichos funcionarios policiales le tienen rabia.

Por su parte el Defensor Público, Abogado Eduardo Peraza, peticionó la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que el imputado se encuentra enfermo y requiere de intervención quirúrgica.

TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Gladys Ballesteros, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano García Graterol Francisco Antonio, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.401.292 y residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 14, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas y la declaración de los funcionarios aprehensores, así como la documental ofrecida por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3- Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano García Graterol Francisco Antonio, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.401.292 y residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 14, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Se ratifica la medida privativa de Libertad al acusado García Graterol Francisco Antonio, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron su imposición, además el delito por el cual se admitió la acusación hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al ultimo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia de estupefacientes. Ante el argumento del estado de salud del imputado se acuerda su traslado a la Medicatura forense a los fines de la valoración correspondiente.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look