REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3869-05
3CS – 4236 – 05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Román Carrasco Carmen de Jesús
DEFENSOR: Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio Publico
Abg. José Jesús Torres Leal
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Calificación de flagrancia

El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-11-2005, siendo las 9:50 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Román Carrasco Carmen De Jesús, venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.134,de 32 años de edad, nacido en fecha 19-09-1972 y residenciado en el Barrio Manuel Espinoza, Calle principal, casa S/N, al lado del Maestro José Elías Pargas, Chabasquen Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 27-11-2005, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en el Puesto Policial del Municipio Unda, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Jesús Torres Leal, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 27 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en el Puesto Policial del Municipio Unda, logran aprehender al ciudadano Carmen de Jesús Román Carrasco, al momento que cumplían labores rutinarias por el Sector la recta Vía nacional Biscucuy – Chabasquen, y observaron a un ciudadano que en actitud sospechosa al ver la presencia policial trató de darse a la fuga e introducirse en el Centro Familiar llamado Caney San Antonio, donde fue detenido, pidiéndosele que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, haciendo caso omiso a la solicitud por tanto procedieron a realizar el registro de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura en el lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cinco tiros, sin marcas ni seriales aparentes con empuñadura de plástico, color negro y pavón oxidado, contenido en su interior de cuatro cartuchos sin percutir, sin haber presentado documentos del referido objeto, ni el permiso otorgado por la autoridad competente (Porte de arma reglamentario), por lo que procedieron a practicar su aprehensión.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Román Carrasco Carmen de Jesús, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No, querer declarar”.

Por su parte la defensora Pública, Abogada Rosalba Rodríguez, se adhirió a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por el Ministerio Público.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. José Jesús Torres Leal, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial Penal S/N°, de fecha 27-11-2005, suscrita por el funcionario: Dtgdo. (PEP) Briceño Yépez José Luis, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, quien en compañía del Conductor C/2º (PEP) Sirio Rodríguez, Agente (PEP) Leonel Torres y Agente (PEP) Pargas Antonio, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos al momento de la aprehensión del ciudadano Román Carrasco Carmen De Jesús y de la incautación del arma que portaba el referido ciudadano. (Folio 2).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-11-2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del recibo del oficio Nº 3745, emanado de la Comandancia General de Policía Local, en la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Román Carrasco Carmen De Jesús, así como a un arma de fuego, que guarda relación con la presente investigación. (Folio 4).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 28-11-2005, del funcionario Rodríguez Gil Silvio, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, donde se dejó constancia del modo, lugar, fecha, de la aprehensión del ciudadano Román Carrasco Carmen De Jesús, así como de la incautación del arma de fuego, que guarda relación con la presente investigación. (Folio 7).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 28-11-2005, del funcionario Agente (PEP) Torres Mejías Leonel, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, donde se dejó constancia del modo, lugar, fecha, de la aprehensión del ciudadano Román Carrasco Carmen De Jesús, así como de la incautación del arma de fuego, que guarda relación con la presente investigación. (Folio 8).
5.- Acta de Entrevista, de fecha 28-11-2005, del funcionario Pargas Pereira Antonio, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía, donde se dejó constancia del modo, lugar, fecha, de la aprehensión del ciudadano Román Carrasco Carmen De Jesús, así como de la incautación del arma de fuego, que guarda relación con la presente investigación. (Folio 9).
6.- Memorandum Nº 9700-057-1548, de fecha 28/10/2005, suscrito por el Detective TSU Ramón Antonio Mendoza, en la cual se deja constancia que el ciudadano Román Carrasco Carmen De Jesús, aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial y en los archivos internos de la Sub-Delegación Guanare, por el delito de Homicidio, según expediente G-861.218, de fecha 17/01/2005. (Folio 13).
7.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1549, de fecha 28-11-2005, suscrita por el agente Miguel Segundo Pérez, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma de fuego, de su estado, uso y funcionamiento. (Folio 16).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego en su esfera de dominio, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Román Carrasco Carmen De Jesús, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Román Carrasco Carmen De Jesús, venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.134,de 32 años de edad, nacido en fecha 19-09-1972 y residenciado en el Barrio Manuel Espinoza, Calle principal, casa S/N, al lado del Maestro José Elías Pargas, Chabasquen Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 27-11-2005, a las 10:00 horas de la noche, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en el Puesto Policial del Municipio Unda, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Se le impone al ciudadano Román Carrasco Carmen De Jesús, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look