REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 30 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°


N°: 3870-05.

3CS-4235-05
JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADA : Lourdes del Carmen Rosales González

DEFENSORA : Abg. Yaritza Rivas

SOLICITANTE : Fiscal Primera del Ministerio Público, con
Competencia en materia de drogas,
Abg. Gladys Antonieta Álvarez Armas

VICTIMA : Estado Venezolano

SECRETARIA : Abg. Francine Montiel Look

ASUNTO : Calificación de flagrancia

La Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, consignó escrito el día 29-11-2005, siendo las 9:30 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a la ciudadana Lourdes del Carmen Rosales González, venezolano, de 35 años de edad, nacida en fecha 19-02-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.396.402 y residenciada en la calle Principal, con callejón Nº 02, diagonal a la Manga de Coleo de Boconoito del Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 27-11-2005 en horas de la noche, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional, de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 27-11-2005, en horas de la noche, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, se encontraban cumpliendo autorización de allanamiento, realizaron una visita domiciliaria a una vivienda de bloque, color blanco, con porche, sin número, techo de zinc, puertas y ventanas metálicas color marrón, con poste de alumbrado público al frente signado con el nº 63834, ubicada en la calle principal, con callejón Nº 2, diagonal a la manga de Coleo, de la Población de Boconoito, Estado Portuguesa, donde fueron atendidos por la ciudadana Lourdes del Carmen Rosales González, informándole del procedimiento que se realizaría en su vivienda, entregándole copia de la autorización, procediendo al ingreso del referido inmueble, encontrando en la tercera habitación un morral pequeño, de color rojo con amarillo y en su interior la cantidad de seiscientos cuarenta y seis mil bolívares (646.000,00 Bs.), solicitando apoyo de una agente femenina de la Comisaría Ezequiel Zamora, ingresándola a la ciudadana Lourdes del Carmen Rosales González, en la segunda habitación para practicar la revisión personal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sacándose algo del pantalón y lo arrojó en el piso, recogiéndola y era una bolsa de color verde la cual contenía en su interior envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro y un paquete más grande del mismo tipo, que en su interior contenía restos vegetales, refiriéndose a la ciudadana que se quitara la ropa y cando se estaba quitando el pantalón cayeron dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, encontrándole dentro del bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón la cantidad de veinticinco mil bolívares (bs. 25.000,00). Una vez practicada la aprehensión de la imputada, fue trasladada hasta la sede de la Comandancia General de Policía y puesta a la orden del Ministerio Público.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar y la imposición de medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la ciudadana Lourdes del Carmen Rosales González, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “…No querer declarar...”.

En su intervención la Defensa Pública, Abg. Yaritza Rivas, manifiesta que de la revisión de las actas se observa que la detención de la ciudadana fue hecha en fecha 26/11/2005 a las 11:10 y siendo puesta a la orden de este juzgado el día 29/11/2005, violándose así el lapso de presentación por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad de su defendida.


SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la ciudadana Lourdes del Carmen Rosales González, es autora del hecho punible atribuido.

1.- Acta de investigación penal Nº 082, de fecha 27-11-2005, suscrita por el Sargento 1º (GN) José Adomicio Graterol, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana Lourdes del Carmen Rosales González, como consecuencia de haberle incautado en el pantalón una bolsa de color verde, la cual contenía en su interior, envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro y un paquete más grande del mismo tipo, que en su interior contenía restos vegetales, toda vez que cuando estaba quitando el pantalón cayeron dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, encontrándole dentro del bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón la cantidad de veinticinco mil bolívares (bs. 25.000,00). (Folio 3).

2.- Acta de visita domiciliaria de fecha 26/11/2005, suscrita por los funcionarios Sargento 1º José Graterol, Cabo 1º José Manuel Morón, Cabo 2º José García y agente (FAP) Arelia Anaiz Mena, así mismo por los testigos instrumentales del procedimiento, en la cual se deja constancia que se incautó la cantidad de 32 envoltorios de papel plástico, color negro, contentivos de un polvo de color marrón, de olor fuerte penetrante, presunta Basooko y un envoltorio grande de papel plástico, color amarillo y verde contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, a la ciudadana Lourdes del Carmen Rosales González, al momento que le fue practicada el registro corporal. (Folio 5).

3.- Acta de pesaje, de fecha 27/11/2005, suscrita por el Sargento 1º José Adomicio Graterol Rangel, en la que especifican la cantidad de 32 envoltorios, de peso aproximado de la droga de 25 gramos el presunto Bazooko y la presunta marihuana de 20 gramos, que el tipo de balanza utilizado fue Balanza Electrónica, Marca NBC Electronic, Serial Nº 14889, realizado en la Panadería Virgen María, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, al lado de la Estación de Servicio Papá Salomón, de Guanare Estado Portuguesa. (Folio 08).

4.- Acta de entrevista Testifical, de la ciudadana Arelia Anaiz Mena Díaz, de fecha 27 de noviembre de 2005, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien es la funcionaria adscrita a la Comandancia General de Policía, en la que se deja constancia que practicó la revisión de la ciudadana Lourdes del Carmen Rosales González, incautándosele los envoltorios contentivos de presunta droga y una cantidad de dinero.

5.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Alexis Antonio Valladares Torres, de fecha 27 de noviembre de 2005, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien estuvo presente al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la orden de allanamiento y que produjo como consecuencia la incautación de las sustancias y subsiguiente aprehensión de la imputada. (Folio 12).

6.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Gregorio Coromoto Valladares Torres, de fecha 27 de noviembre de 2005, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien estuvo presente al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional, lograron incautarle a la ciudadana Lourdes del Carmen Rosales González, una bolsa de color verde, la cual contenía en su interior, envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro y un paquete más grande del mismo tipo, que en su interior contenía restos vegetales, así como dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, ya que fungió como testigo presencial al momento de la aprehensión de la ciudadana Lourdes del Carmen Rosales González. (Folio 14).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó orden de allanamiento, en presencia de dos testigos y ante una revisión corporal practicada por respeto al pudor, al ser realizada por una funcionaria policial y en este caso constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón en el presente caso en que la imputada poseía la sustancia dentro de su esfera de disposición, lo que hace presumir que sea la autora del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de 32 envoltorios contentivos de un polvo de color beige, de presunto Bazooko con un peso bruto de 25 gramos y un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 20 gramos, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con una pena aplicable de seis a ocho años de prisión, y conforme al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las personas imputadas por los delitos contemplados en este tipo penal no gozaran de beneficios procesales, entendiendo quien el presente auto suscribe, que se hace expresa referencia a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, no obstante, en el caso de autos, se constata que la orden de allanamiento y consecuente aprehensión de la imputada se realizó el día 26 -11-2005, entre las 11:30 p.m., y la 1:00 de la madrugada, por lo que las 48 horas de que disponía la Fiscal del Ministerio Público para la presentación de la imputada, vencían el día 28-11-2005, reflejando en autos del sello de recepción del servicio de Alguacilazgo que la Fiscal del Ministerio Público consignó el escrito de presentación el día 29-11-2005, vale decir, fuera del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con su obligación de presentar a la imputada dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, por lo que este Tribunal, considera procedente imponer a la ciudadana Lourdes del Carmen Rosales, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días y la prohibición de salida del estado Portuguesa, tomando en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a evitar dictar medidas que conlleven a la impunidad dada la naturaleza de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes, delitos calificados como de lesa humanidad.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto la ciudadana Lourdes del Carmen Rosales González, venezolano, de 35 años de edad, nacida en fecha 19-02-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.396.402 y residenciada en la calle Principal, con callejón Nº 02, diagonal a la Manga de Coleo de Boconoito del Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 27-11-2005 en horas de la noche, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional, de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Impone a la ciudadana Lourdes del Carmen Rosales González, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada 15 días por ante este Tribunal.

3.- Se acuerda se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.