REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 07 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°

N° 3840-05
N° 1C-1297-05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez
DEFENSOR: Abogadas Yvelisa Yuneida Martínez
y Kenny Yaquelin Puente
ACUSADOR:
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Rivero Ávila Gilberto
DELITO: Homicidio Intencional
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Apertura a juicio oral y público


El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nació en fecha 12/03/1975, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.756, residenciado en Mantecal Estado Apure, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Gilberto Ramón Ávila, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez, narrando en la audiencia la Abg. Gladys Ballesteros, que el día 08 de abril del 2001, siendo aproximadamente las dos de la mañana en la Finca Agrícola Soropo, ubicada en el kilómetro 17, de la Vía que conduce desde la ciudad de Guanare al Sector Sabana Dulce, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se producen los hechos violentos en los que el ciudadano Ruben Esmildo Rodríguez Rodríguez, ya identificado, haciendo uso de un arma de fuego, tipo escopeta, la accionó en contra del ciudadano Gilberto Ramón Rivero Ávila, causándole la muerte, determinando el Médico Patólogo Forense, en el protocolo de autopsia que el cadáver del mencionado occiso, presentó una herida producida por arma de fuego, tipo escopeta, en muslo izquierdo, en tercio superior, con orificio de entrada redondeada de cinco centímetros, sin orificio de salida y lesión de arteria femoral izquierda.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-Transcripción de novedad, de fecha 08/04/2001, suscrita por el secretario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la manera como obtuvo conocimiento de los hechos, a través de recepción telefónica.
2.- Inspección Ocular Nº 397, de fecha 08/04/2001, suscrita por los funcionarios: Agentes Freddy Mogollón y Elio Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada en: la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia de la práctica de dicha Inspección a Un (1) cadáver, quien en vida respondía al nombre de Gilberto Ramón Ávila.
3.- Inspección Ocular Nº 399, de fecha 08/04/2001, suscrita por los funcionarios: Agentes Freddy Mogollón y Elio Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada en: la Finca Soropo, ubicada en el kilómetro 17, vía que conduce desde Guanare hacia Sabana Dulce, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde ocurren los hechos que se investigan.
4.-Acta policial, de fecha 08/04/2001, suscrita por el Funcionario Agente Substanciador Mayor Elio Ramírez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare, en la que deja constancia que: …fue comisionado conjuntamente con el funcionario agente Freddy Mogollón, a bordo de la Unidad P-207, al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, con el fin de practicarle reconocimiento físico externo al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Gilberto Ramón Ávila, estando en el referido centro asistencial se dirigen a la morgue, donde observan sobre una camilla metálica el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, el cual se encuentra desprovisto de su vestimenta…”.
5.- Acta policial, de fecha 08/04/2001, suscrita por el Funcionario Agente Substanciador Mayor Elio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare, en la que deja constancia que: …prosiguiendo las investigaciones, se trasladó en compañía del funcionario Freddy Mogollón a bordo de la Unidad P-207, a la sede de la Agropecuaria Soropo, ubicada en la carretera que conduce Guanare – sabana Dulce, kilómetro 17, vía Moritas, de Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de practicar inspección en el sitio del suceso, así como investigaciones que los ayuden al esclarecimiento del hecho…”.
6.-Entrevista, de fecha 08/04/2001, del ciudadano Paredes Zambrano Dismar, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, laborando en la Finca Soropo, residenciado en el barrio Corocito, Calle 18, casa nº 7-31, de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.191.204; quien entre otras cosas expone: … su compañero de trabajo Ávila Rivero, se fue a beber con Rubén Esmildo Rodríguez, quien también es su compañero, ellos se fueron por ahí por un caserío, pero que él no conocía, porque no era de aquí, luego que habían bebido llegaron a la finca donde trabajan como vigilantes, él y otros compañeros ya estaban durmiendo, él escucho cuando estaban discutiendo, de repente escuchó un tiro y sale a ver que había pasado, y ve tirado en el suelo a Rivero, lo llevaron para el hospital y Rubén quien fue el que le dio el tiro, se fue corriendo y se llevó la escopeta …”.
7.- Entrevista, de fecha 08/04/2001, del ciudadano Torres Bohorquez Rafael Gustavo, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.617.092; quien entre otras cosas expone: … que él se quedó ayer en la casa de la Agropecuaria Soropo, por cuanto tenía dolor de cabeza, pero Rubén y Duran si se fueron a tomar, pero no dijeron para donde, eso fue a las dos de la tarde, se hizo de noche, y no habían regresado, allí se acostó y se levantó como de una a dos de la mañana, por los gritos que daba Rivero, se levantaron todos a ver que pasaba, y observamos que Rivero tenía una herida en la pierna, dijo que Rubén le había disparado con la escopeta de cuidar la finca, ellos lo auxiliaron y Diego Morillo, llevó en el tractor hasta el caserío la Curva, luego de allí el chofer de la Agropecuaria Soropo, Alí Querales, lo llevó en el camión blanco, para el Hospital, luego se enteró que Rivero había muerto y Rubén se fue con la escopeta y se desconoce para donde…”.
8.- Entrevista, de fecha 08/04/2001, del ciudadano Querales Luna Ali Maria, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.140.487; quien entre otras cosas expone: … que lo habían llamado al celular aproximadamente a las 3.00 horas de la mañana, para que auxiliara a uno de los vigilantes que trabaja en la Finca Soropo, donde él trabaja como chofer, él lo fue a buscar y lo llevó para Hospital Dr. Miguel Oraá, cuando él fue a buscarlo, el vigilante tenía una herida en la pierna, no sabía como se llamaba ese vigilante…”.
9.- Entrevista, de fecha 08/04/2001, del ciudadano Mavare Torres Natanael José, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.347.654; quien entre otras cosas expone: … que aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, del día 08/04/2001, el chofer de la Agropecuaria Soropo, donde él es el Administrador, le informó que habían matado a un muchacho que se desempeñaba como vigilante y que el que lo mató, era otro que también trabaja como vigilante en dicha agropecuaria, y allí estaban los otro cinco vigilantes, luego fue al Hospital, donde estaba todavía vivo el vigilante, quien se llamaba Gilberto Ávila, y se fue a su casa donde se enteró que había muerto…”.
10.- Entrevista, de fecha 08/04/2001, del ciudadano Morillo Vargas Diego De Jesus, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.241.842; quien entre otras cosas expone: … que se encontraba durmiendo en la casa, de repente escucha un disparo y luego los gritos de dolor, entonces Luis y Dimas le avisaron que se levantara, para que sacara al herido en el tractor hasta la Curva, para que el chofer de la Finca de nombre Alí, lo llevara en el camión de la finca, hasta el Hospital de Guanare, él se levantó y ve que el herido es Rivero, no recuerda su nombre, tenía una herida en la pierna, estaba en interiores, entonces lo montaron en un tractor y lo llevaron al caserío la Curva, ahí llamaron al chofer Alí Querales, lo embarcaron en el camión y lo acompañó Orlando… agrega además que le informaron que Rubén Rodríguez, fue la persona que le disparó a Rivero y luego se dio a la fuga con la escopeta…”.
11.- Entrevista, de fecha 08/04/2001, del ciudadano Duran Morales Luis Ceferino, titular de la cédula de identidad Nro. V-153.84.859; quien entre otras cosas expone: … que él salió como a la una de la tarde, del día sábado 04/04/2001, a tomar miche con dos compañeros de trabajo, uno de nombre Gilberto Ávila Rivero y el otro Rubén Rodríguez, estuvieron jugando bolas criollas, y luego se fueron para un cumpleaños, cuando estaban jugando bolas criollas, Gilberto, que todo el mundo le decía Rivero, se puso a decirle a Rubén Rodríguez, que él no le aguantaba unos golpes, Rubén solo le decía que se quedara quieto, que él no quería pelear con nadie, pero Rivero lo seguía retando. Hasta que terminó la fiesta y se fueron para la finca Soropo, por el camino Gilberto le dio unos empujones a Rubén, este se molestó y le dio un golpe en la cara a Rivero, y lo tiró al suelo, luego Rubén se fue corriendo para la Finca y regresó con la escopeta de la finca, entonces le iba a disparar a Rivero, pero este se escondía detrás de mi y Rubén no le disparaba, caminamos así el trayecto que faltaba, Rubén apuntando a Rivero y retándolo a pelear y Rivero escondiéndose detrás de mi, luego que llegamos a la finca, él se echó un baño y se acostó a dormir, Rivero también se echó un baño y se acostó, Rubén se quedó afuera con la escopeta. Después fue que lo llamaron los otros muchachos que trabajan en la finca y le dicen que se levantara para que los ayudara a montar en el tractor a Rivero, porque Rubén le había dado un tiro en la pierna, entonces lo llevaron hasta el Caserío La Curva…”
12.- Entrevista, de fecha 08/04/2001, del ciudadano Castillo Castillo Orlando José, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.192.446; quien entre otras cosas expone: … que a Rubén Rodríguez, Gilberto Ávila Rivero y Luis Duran Morales, salieron de la finca a tomar, se irían como a las temprano en la tarde, que él estaba lavando el tanque, se acostó a las nueve de la noche y aún no habían llegado, como de una a una y media, escucha que llega Rubén y saca la bácula, luego en la parte de afuera de la casa, comenzaron a discutir Rubén y Rivero, al momento se escuchó un disparo, salieron inmediatamente y Rivero estaba tirado en la calle frente a la casa, estaba herido en la pierna y botando mucha sangre, le hizo un torniquete y llamaron al tractorista Diego, para que un tractor de la finca lo llevara hasta el caserío La Curva, donde vive el encargado, quien se llama Natanael, y le dicen Daniel, no sabía su apellido, este llamó por teléfono al chofer Alí Querales, quien vive en Guanare, éste llegó a las diez minutos en el camión Ford 350, color blanco, quien lo llevó para el Hospital …”.
13.- Protocolo de autopsia Nº 042-2001, de fecha 09/04/2001, suscrita por el Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, Médico Anatomapatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rivero Ávila Gilberto; certificando que la causa de la muerte, fue por anemia aguda, lesión de arteria femoral, herida por arma de fuego (escopeta) muslo izquierdo.
14.- Entrevista de fecha 10/01/2001, del ciudadano Torres Bohorquez Rafael Gustavo, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.617.092; quien entre otras cosas expone: “… Rubén se quedó afuera hablando de Gilberto Ávila Rivero, decía que él no era ningún menzo, que no le tenía miedo a nadie, que él lo jodía cuando él quisiera, que Gilberto era un pendejo que no tenía nada que buscar con él, entonces dio la vuelta por detrás de la casa y se metió en la casa, luego llamó a Gilberto Ávila Rivero, para que peleara con él afuera, volvieron a discutir por lo del problema que habían tenido, ya que venían peleando desde donde estaban tomando. Gilberto le dijo que no le tenía miedo, así cargara esa escopeta y que si quería lo matara, luego le largó un golpe y lo tiró al suelo, luego Rubén se levantó y le disparó con la escopeta a Gilberto Ávila Rivero, y le pegó el tiro en la pierna izquierda, a la altura del muslo, …”.
15.- Entrevista de fecha 10/04/2001, del ciudadano Paredes Zambrano Dismar Yobany, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.191.204; quien entre otras cosas expone: “… discutían sobre un juego de bolas y no se de que otra cosa, ellos estaban bien borrachos los dos, nosotros no nos metimos en ese problema, porque Rubén andaba armado con la escopeta y decía que no nos metiéramos ninguno, porque no respondía lo que nos hiciera, luego Gilberto se cansó de discutir con Rubén y agarró un destornillador, le dijo a Rubén: Bueno mátame si quieres, y le dio un empujón, luego le lanzó varios chuzazos con el destornillador, pero no logró herir a Rubén, este logró desquitárselos todos, Rubén dio dos o tres pasos para atrás y luego le disparó a Gilberto, le dio el disparo en la pierna izquierda, a la altura del muslo, luego se fue corriendo y se llevó la escopeta pajiza, Gilberto quedó tirado en el suelo en un charco de sangre, gritando pidiendo auxilio, luego fueron….”.
16.- Entrevista de fecha 02/05/2001, del ciudadano González Alzuru Ali Coromoto, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.050.528; quien entre otras cosas expone: “…que solamente vio pasar al homicida por el Caserío la Curva, iba vía Gato Negro, andaba con un pantalón de blue jeans, y la camisa la cargaba guindando del hombro, la camisa era como azul clara o blanca, ocultaba algo con la camisa, pero no vi que era, porque la cargaba tapado, eso fue la madrugada en que mató al compañero de trabajo, que se había enterado del hecho en la mañana cuando fue a la finca a cobrarle al Ingeniero Natanael mavare, mi arreglo…”.
17.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-611, de fecha 02/05/2001, suscrita por el funcionario Freddy Mogollón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare mediante la cual deja constancia de la diligencia practicada a una concha, la cual originalmente formaba parte del cuerpo de una cápsula, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Armusa, el cuerpo de la misma se compone de manto de cilindro elaborado en material sintético de color rojo, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central.
18.- Entrevista de fecha 04/05/2001, del ciudadano Sandia Cadenas Pedro Andrés, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.075.542; quien entre otras cosas expone: “…y fue fuera de la finca, llegaron en estado de ebriedad de la misma, pero según tengo entendido, ya venían molestos y luego ocurrió la desgracia antes señalada, donde Rubén Rodríguez mató a Gilberto Ávila, con la escopeta de vigilar la finca …”.
19.- Avalúo prudencial Nº 9700-057-614, de fecha 04/05/2001, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una escopeta marca Maverick, modelo 88, calibre 12, cañón 18,5, de fabricación americana.
20.- Experticia Hematológica Nº 9700-057-610, de fecha 09/05/2001, realizada por el funcionario Yorman Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del contenido de la misma.
21.- Acta Policial, de fecha 16/01/2005, practicada por el funcionario William Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, en la que se deja constancia que encontrándose en la referida sede se presentó el ciudadano Rivero Fajardo Gilberto Miguel, quien presentó una orden de captura emanada del Juzgado de Control nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 04/06/2001, en contra del ciudadano Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez, verificando en el Sistema de Información Policial, que se encuentra solicitado, según memo 4078, del 05/07/2001, por la Sub – Delegación Guanare, y requerido por el Juzgado de Control Nº 3 con oficio Nº 602-C3, de fecha 04/07/2001, por el delito de Homicidio.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular Nº 397, de fecha 08/04/2001, suscrita por los funcionarios Agentes Freddy Mogollón y Elio Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá, al cadáver de Gilberto Ramón Ávila; así como la declaración de los funcionarios arriba mencionados, quienes disertaran en base a la inspección por ellos realizadas, con ello se demostrará las características de la herida, que presentó el cadáver del mencionado occiso.
2.- Inspección Ocular Nº 399, de fecha 08/04/2001, suscrita por los funcionarios Agentes Freddy Mogollón y Elio Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, efectuada en la Finca Soropo, ubicada en el kilómetro 17, vía que conduce desde Guanare Estado Portuguesa, así como la declaración de los funcionarios, quienes disertarán en base a la inspección, con ello se demostrarán características del lugar donde ocurrieron los hechos.



EXPERTOS
3.-Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación al Protocolo de Autopsia Nº 042-01, de fecha 09/04/2001, practicada al cadáver de una persona adulta, de nombre Gilberto Ramón Ávila; debido a que el referido médico suscribe el protocolo mencionado y practicó la autopsia.
4.- Freddy Mogollón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Experticia de Reconocimiento Nº 611, de fecha 02/05/2001, practicada a una concha, la cual originalmente formaba parte del cuerpo de una cápsula, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Armusa, el cuerpo de la misma se compone de manto de cilindro elaborado en material sintético de color rojo.

TESTIMONIALES
5.- Paredes Zambrano Dismar Yobany, titular de la cedula de identidad Nº 11.191.204, domiciliado en el Barrio Corocito, Calle 18, Casa Nº 7-31 de Barinas Estado Barinas, por cuanto tiene el carácter de testigo presencial.
6.- Torres Bohórquez Rafael Gustavo, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.092, domiciliado en el Barrio Juan Pablo II, Manzana 0, vereda 13, casa Nº 14-07 de Barinas Estado Barinas, por cuanto tiene el carácter de testigo presencial.
7.- Querales Luna Ali Maria, titular de la cédula de identidad N° 4.140.487, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 34, casa nº 08 de Guanare Estado Portuguesa, por cuanto se trata de la persona que realizó el traslado de la victima Gilberto Ramón Ávila Rivero, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
8.- Mavare Torres Natanael José, titular de la cédula de identidad N° 7.347.654, domiciliado en la carrera 13, entre calles 16 y 17, del Barrio la Arenosa, Casa nº 16-30, de Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de administrador de la finca donde sucedieron los hechos, quien expondrá en relación al modo, tiempo y lugar de los hechos, así como las características del mencionado lugar.
9.- Morillo Vargas Diego De Jesús, titular de la cédula de identidad N° 4.241.842, domiciliado en la carretera Vía Moritas, Caserío Soropo Municipio Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de testigo presencial, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar de los mismos y la responsabilidad del imputado.
10.- Duran Morales Luis Ceferino, titular de la cédula de identidad N° 15.384.859, domiciliado en la carretera vía Morita, Caserío Soropo Municipio Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Juan, Primera calle, Poste 15, Casa S/N, de bloque sin frisar Barinas Estado Barinas, en su carácter de testigo presencial, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos.
11.- Castillo Castillo Orlando José, titular de la cédula de identidad N° 11.192.446, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, Segunda Etapa, Calle 5, Casa nº 3-79, de Barinas Estado Barinas, en su carácter de testigo presencial, quien expondrá en relación a como sucedieron los hechos, en virtud que se encontraba en el sitio donde estos ocurrieron.
12.- González Alzuru Ali Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 10.050.528, domiciliado en el Caserío la Curva, Vía Moritas, por la calle principal de la Escuela, tercera Casa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de testigo referencial.

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hecho como homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicitó el Representante Fiscal sea mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia, a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “no querer declarar”.

Por su parte la Defensa Privada, representada por la abogada Yvelisa Yuneida Martínez, quien expuso “… en cualquiera de los casos no existía la intención de causar la muerte, ya que se evidencia que el disparo se efectúa en la pierna, que su cliente insistió que si este estaba dormido mi defendido no le dio en la cabeza no tenía la intención de matar, debe hacerse un cambio de calificación por que deben existir varios elementos como lo es la intención de hecho, en el folio 45, está una declaración la cual se manifiesta los llevó ese día a trabajar que no se conocían, se refleja en esa declaración que el occiso tenía una conducta pendenciera, su cliente no tenía motivo de matarlo por que lo estaba conociendo, se evidencia que lo que quería su defendido era evitar ese desenlace fatal, si de lesionar casualmente fue en la arteria femoral, es por ello que solicita el cambio de calificación fiscal…”.
En relación a estos planteamientos se observa, que los mismos constituyen asuntos propios del debate oral y público, por cuanto se refieren a la manera cómo ocurrieron los hechos y al contenido de las declaraciones aportadas por los testigos en la fase de investigación, estándole vedado al Juez de Control permitir el planteamiento de estos asuntos en la audiencia preliminar , conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la intención del imputado, corresponderá al Juez de Juicio apreciar los medios de pruebas ofrecidos para determinar, con base a la conducta del sujeto activo del hecho si su acción estuvo dirigida sólo a lesionar o procuraba dar muerte a la victima, en tal sentido, se desestima la solicitud de cambio de calificación jurídica peticionada.

En el ejercicio de sus derechos, la victima ciudadano Gilberto Rivero Fajardo, manifestó que: “…yo lo que quiero decir es que ese señor que declaró que yo le di trabajo en mi finca, yo tengo otra finca, yo la próxima vez no vengo solo, vengo con mi abogado, mi hijo no era camorrero, le puedo garantizar que esa declaración a mi me afecta, que yo jamás le di trabajo, es mentira, él se venía de mi finca, yo estaba recibiendo un ganado ese día, yo no estaba, lo único que puedo decir es que la muerte de mi hijo fue causada por un armamento que él accionó, el único causante de la muerte de mi hijo fue el Esmildo, tengo 4 años buscándolo con la PTJ, la Guardia Naval, yo estaba en un hotel buscando a este señor, este es un vagabundo, él yo lo conozco este señor, el no es un santo, le exijo que esto no quede impune…”.

TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Gladys Ballesteros, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nació en fecha 12/03/1975, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.756, residenciado en Mantecal Estado Apure, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Gilberto Ramón Ávila, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos así como las documentales ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nació en fecha 12/03/1975, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.756, residenciado en Mantecal Estado Apure, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Gilberto Ramón Ávila.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look