REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°
N° 3844-05
N° 1C-1349-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Rodríguez Martínez Wuilliam Vicente
DEFENSOR: Abg. Ernesto José Pacheco
ACUSADOR:
Fiscal Tercera del Ministerio Publico
Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Tania Rivero Pargas
ASUNTO. Apertura a juicio oral y público


El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Rodríguez Martínez Wuilliam Vicente, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, donde nación en fecha 19/07/1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.161.979 y residenciado en Pedraza, calle principal, casa S/N, frente a la Plaza Bolívar, del Municipio Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte de cocaína, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Rodríguez Martínez Wuilliam Vicente, narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza Peñuela, que el día 28 de julio del año 2005, sendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios S/2º (GN) Hernández Remigio, Jefe de Comisión; C/1º (GN) Bermúdez Pérez Higinio, Comisionado; C/2º (GN) Salazar Barco Julio, Comisionado; C/2º (GN) Morillo Henry, Comisionado; Dtgdo. (GN) Arguello Sánchez Luis, Comisionado y Dtgdo. (GN) Ruiz Rivas Franklin; adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento nº 41 de la primera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Guanare Estado Portuguesa, quienes se encuentran en el ejercicio de sus funciones en la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoíto, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, procedieron a realizar la revisión de un vehículo tipo automóvil, color marrón, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, Placas AN2-21T, que se trasladaba de la vía del Estado Barinas con sentido a la ciudad de Guanare, identificándose su conductor como Wuilliam Vicente Rodríguez Martínez, quine mostró una actitud sospechosa, por lo que en presencia de dos testigos, siendo estos Contreras García Adonai de Jesús, C.I. V-9.230.377 y Montilla Gudiño Duiluio José, CI. V-9.260.203, encuentran en el espaldar del asiento del conductor una tapa de aluminio color gris, la cual servía de doble fondo, dentro del cual se encontró una (01) panela rectangular de regular tamaño, contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga (cocaína), cinco (05) panelas envueltas en tirro transparente y goma de caucho de color negro, contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, y de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga (cocaína), para un total de quince (15) panelas, seguidamente se procedió a bajar el tanque de gasolina, lugar donde se encontró la cantidad de ocho (08) panelas envueltas en tirro rosado, contentivas en su interior de un polvo blanco de color fuerte, envueltas en tirro de color blanco, y goma de color negro, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, dos envoltorios de forma cilíndrica, envueltos en tirro transparente contentivo de un polvo de color blanco, olor fuerte y una panela envuelta en tirro blanco, contentiva en su interior de un polvo, de olor fuete y penetrante, para un total general de 28 envoltorios.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial Nº 055, de fecha 28-07-2005, suscrita por los funcionarios actuantes S/2º (GN) Hernández Remigio, adscrito a la Unidad Especial de seguridad Vial Boconoíto de la 1º Compañía del Destacamento nº 41 del Comando regional nº 4 de la Guardia Nacional, ubicada en la Autopista José Antonio Páez, en la que se deja constancia del procedimiento realizado en donde se logra la aprehensión del ciudadano Wuilian Vicente Rodríguez Martínez.
2.- Acta de entrevista del ciudadano Duiluio José Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-9.260.203, de fecha 28 de julio de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento de revisión del vehículo, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto, de la aprehensión del ciudadano Rodríguez Martínez Wuilliam Vicente y la sustancia incautada.
3.- Acta de entrevista del ciudadano Adonai de Jesús Contreras García, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.377, de fecha 28 de julio de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento de revisión del vehículo, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto, de la aprehensión del ciudadano Rodríguez Martínez Wuilliam Vicente y la sustancia incautada.
4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 29/07/2005, practicada por los efectivos de la Guardia Nacional, S/2º (GN) Peraza Armando, Jefe de la Comisión y C/1º (GN) Moreno Núñez; comisionado, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, y destacados en la Unidad especial de Seguridad Vial Boconoíto, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Municipio San Genaro de Boconoíto, efectuado al vehículo automotor, clase automóvil, marca chevrolet, modelo Chevy Nova, Placas An2-21T, serial de carrocería 1X69DGV200707.
5.- Inspección Ocular S/N (Prueba Anticipada de Droga), practicada con ocasión a la verificación de las sustancias incautadas en el Procedimiento nº 051-05 Guardia Nacional (18F3-1C-15-0705), suscrita por el Juez de Control Nº 3, Abg. Lisbeth Karina Díaz, efectuada en la sede del Comando de la Guardia Nacional del Destacamento nº 41 de la Guardia Nacional.
6.- Experticia de Inspección en conjunto y detalles y barrido Nº 9700-057-154, de fecha 16/08/2005, practicada por el funcionario experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizado a un vehículo automotor, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, Placas AN2-21T, serial de carrocería 1X69DGV200707.
7.- Experticia de Reconocimiento y valor real Nº 9700-057-152, de fecha 18/08/2005, practicado por el funcionario experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizado a un vehículo automotor, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, Placas AN2-21T, serial de carrocería 1X69DGV200707.
8.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-1347, de fecha 10/08/2005, practicada por los funcionarios expertos Dra. María Lourdes Herrera, adscrita al Laboratorio Científico Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento.
9.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 19/08/2005, practicada por los efectivos de la Guardia Nacional C/1º (GN) Bermúdez Pérez Higinio y C/2º Guardia Nacional Reyes Silva; practicada en el sector El Punto de Control de Boconoíto, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional en el kilómetro 5 de la Autopista general José Antonio Páez, frente a la entrada de la Población de San Genaro de Boconoíto.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO
1.- Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Experticia de Inspección en conjunto y detalles y barrido nº 9700-057-154, de fecha 16/08/2005, para determinar las características y uso del vehículo automotor, clase automóvil, marca chevrolet, modelo Chevy Nova, Placas AN2-21T, serial de carrocería 1X69DGV200707.
2.-Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Experticia de Inspección de Reconocimiento y Valor Real Nº 9700-057-152, de fecha 18/08/2005, efectuada al vehículo automotor, clase automóvil, marca chevrolet, modelo Chevy Nova, Placas AN2-21T, serial de carrocería 1X69DGV200707.
3.- María Lourdes Herrera, adscrita al Laboratorio Científico Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, quien expondrá en relación a Dictamen pericial, Experticia química Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/1347, de fecha 10/08/2005, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento.

TESTIMONIALES
1.- S/2º (GN) Hernández Remigio, efectivo adscrito a la Unidad Especial de seguridad Vial de Boconoíto, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en virtud de que se trata del funcionario actuante y aprehensor del ciudadano Wuillian Vicente Rodríguez Martínez.
2.- C/1º (GN) Bermúdez Pérez Higinio, efectivo adscrito a la Unidad Especial de seguridad Vial de Boconoíto, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en virtud de que se trata del funcionario actuante y aprehensor del ciudadano Wuillian Vicente Rodríguez Martínez.
3.- C/2º (GN) Salazar Barco Julio César, efectivo adscrito a la Unidad Especial de seguridad Vial de Boconoíto, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia del procedimiento practicado, en virtud de que se trata del funcionario actuante y aprehensor del ciudadano Wuillian Vicente Rodríguez Martínez.
4.- C/2º (GN) Morillo Henry, efectivo adscrito a la Unidad Especial de seguridad Vial de Boconoíto, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en virtud de que se trata del funcionario actuante y aprehensor del ciudadano Wuillian Vicente Rodríguez Martínez.
5.- Distinguido (GN) Arguello Sánchez Luis, efectivo adscrito a la Unidad Especial de seguridad Vial de Boconoíto, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en virtud de que se trata del funcionario actuante y aprehensor del ciudadano Wuillian Vicente Rodríguez Martínez.
6.- Distinguido (GN) Ruiz Rivas Franklin, efectivo adscrito a la Unidad Especial de seguridad Vial de Boconoíto, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en virtud de que se trata del funcionario actuante y aprehensor del ciudadano Wuillian Vicente Rodríguez Martínez.
7.- Duiluio José Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 9.260.203, residenciado en Puente Páez a orilla de la carretera nacional, casa sin número de color azul, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por ser la persona a quien los efectivos actuantes solicitan su presencia como testigo presencial.
8.- Adonai de Jesús Contreras García, titular de la cedula de identidad Nº 9.230.377, residenciado en Barrancas de Barinas, Barrio Chico Toro, casa 51-15, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por ser la persona a quien los efectivos actuantes solicitan su presencia como testigo presencial.

DOCUMENTALES
9.- Inspección de sustancia incautada, suscrita por la Juez de Control Nº 3, Abg. Lisbeth Karina Díaz, efectuada en la sede del Comando de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, practicada con ocasión a la verificación de las sustancias incautadas en el Procedimiento Nº 051-05 Guardia Nacional (18F3-1C-15-0705), conforme a la doctrina vínculante del Tribunal Supremo de Justicia. .
10.- Inspección Ocular, de fecha 19/08/2005, practicada por los efectivos de la Guardia Nacional C/1º (GN) Bermúdez Pérez Higinio y C/2º Guardia Nacional Reyes Silva; practicada en el sector El Punto de Control de Boconoíto, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional en el kilómetro 5 de la Autopista general José Antonio Páez, frente a la entrada de la Población de San Genaro de Boconoíto.

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Icardi Somaza Peñuela, calificó Jurídicamente el hecho como trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de la acusada, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicitó el Representante Fiscal se ratifique la Medida Privativa de Libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia, a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Rodríguez Martínez Wuilliam Vicente , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “no querer declarar”.

Por su parte la Defensa Privada, Abogado Ernesto José Pacheco, en la audiencia, rechazó , contradijo todos los elementos y medios de pruebas explanados por el Ministerio Público, sin embargo y a sabiendas de que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no permite beneficios, hace hincapié en el informe emanado del Hospital Dr. Miguel Oraá, que señala que su defendido presenta problemas con los riñones, peticionando la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaría, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo se modifica el sitio de reclusión, y amparándose en el artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los Derechos Humanos, solicita se le cambie el lugar de reclusión.

Ante el planteamiento formulado por el abogado defensor, se observa, que en la constancia médica consignada en audiencia, se refiere que el imputado presenta “…nefrolitiasis izquierda. Sugerencia: descartar Infección Urinaria…” , certificación que emana del médico de Guardia del Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, no acreditándose que sea un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para certificar mediante informe que el imputado deba recibir un tratamiento que sea de imposible cumplimiento en la Comandancia General de Policía, toda vez, que si bien es cierto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, considerar la detención domiciliaria como una medida privativa de libertad, pues impide al ciudadano la libertad ambulatoria, no menos cierto es, que no toda afección de salud hace procedente dicha sustitución, pues interpretarlo así, conllevaría a la detención domiciliaria de todas las personas sometidas a proceso penal bajo medida privativa de libertad, en tal sentido se niega el petitorio de la defensa.

TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Rodríguez Martínez Wuilliam Vicente, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació en fecha 19/07/1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.161.979 y residenciado en Pedraza, calle principal, casa S/N, frente a la Plaza Bolívar, del Municipio Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir la declaración de los expertos en cuanto a las periciales por ellos practicadas, las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que ejecutaron el procedimiento, así como la documental de inspección de sustancia realizada conforme a la doctrina vinculante del Tribual supremo de Justicia, por ser útiles, necesarias y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso, a excepción de la documental que a continuación se señala.

3.- No se admite como documental el acta de inspección ocular, de fecha 19/08/2005, practicada por los efectivos de la Guardia Nacional C/1º (GN) Bermúdez Pérez Higinio y C/2º Guardia Nacional Reyes Silva; practicada en el sector El Punto de Control de Boconoíto, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional en el kilómetro 5 de la Autopista general José Antonio Páez, frente a la entrada de la Población de San Genaro de Boconoíto, por cuanto no se ofreció el testimonio de los funcionarios que la practicaron violentándose así la posibilidad de las partes de ejercer el contradictorio y control del medio de prueba en el debate oral y público.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

4) Se ordena la apertura a juicio oral y público, al ciudadano Rodríguez Martínez Wuilliam Vicente, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, donde nación en fecha 19/07/1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.161.979 y residenciado en Pedraza, calle principal, casa S/N, frente a la Plaza Bolívar, del Municipio Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

5) Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por detención domiciliaria, por cuanto no fue acreditado evento alguno que justifique dicha modificación, más aun no han variado las circunstancias que originaron su imposición en la oportunidad de oír declaración.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look