REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 10 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º
Nº 01

1M-93-05
TRIBUNAL DE JUICIO Abg. Ana Isabel Gavidia C.
FISCAL SEGUNDO (Encargado):
Abg. Gladys Ballestero
SECRETARIA: Abg. Danial Leal
ACUSADOS:
Andrés Eloy Pernalete Acevedo y Víctor Manuel Godoy Morón
DEFENSOR: Abg. Helio Ramón Hidalgo
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO:
Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 19 de Octubre del 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos: ANDRÉS ELOY PERNALETE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.907, nacido en la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa en fecha 12-11-1978, de 27 años de edad, y residenciado en la Urbanización Sinecio Castillo, calle principal, casa Nº 02-75, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa y VÍCTOR MANUEL GODOY MORON, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.874, nacido en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 14-08-1982, de 23 años de edad y residenciado en el Barrio Obrero, Avenida Negro Primero, calle Monseñor Unda, casa sin número al frente de la Estación de Servicio Sutera, de la población de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. HELIO RAMÓN HIDALGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencia de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día 26 del mismo mes y año, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto al lapso de 10 días para la publicación íntegra de la misma, de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo encargado Abg. Gladys Ballestero, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: “El día sábado 05 de febrero de 2005 siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, en momentos que los funcionarios Cabo Primero (PEP) Altuve Gilberto Rafael y el Agente Andrades Carlos Luís, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el Barrio Vega del Cobre adyacente al muro del complejo ferial de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial apresuraron sus pasos en forma muy sospechosa, por lo que de manera inmediata dichos funcionarios les dieron la voz de alto y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión policial les solicito a dichos ciudadanos que exhibieran lo que tenían en el interior de su vestimenta, dejando constancia que el ciudadano que vestía una franela de color negro y short de blue jeans, botas deportivas de color negro y rayas blancas, cabello largo de color amarillo, portaba un koala de color azul, impermeable, contentivo en el Interior de un frasco pequeño de plástico transparente, el cual contenía en su interior 79 envoltorios de papel aluminio conteniendo presunta droga de la denominada crak, siendo dicho ciudadano identificado como PERNALETE ACEVEDO ANDRÉS ELOY, y a el otro ciudadano que le acompañaba, que vestía un blue jeans, franela de color negro y unas sandalias de cuero de color marrón, le fue encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa pequeña transparente con un cierre de una franja de color rojo que contenía en su interior un polvo de color marrón presuntamente droga de la denominada Bazuco, siendo este identificado como: GODOY MORÓN VÍCTOR MANUEL, realizándose en base a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2720 de fecha 04-11-2002, la inspección judicial por parte de la Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal a solicitud de esta representación fiscal, en fecha 08-02-2005, dejándose constancia de dicha inspección la cual se realiza sobre: 1.- Un envase de material sintético transparente con la tapa roscable contentivo en su interior de 79 envoltorios de papel aluminio con un peso bruto de 9,4 gramos de presunta droga denominada crak, color marrón y olor fuerte característico. 2.- Bolsa pequeña de papel plástico transparente con cierre hermético, contentivo en su interior de polvo color beige con un peso bruto de 3,4 gramos de presunta droga denominada perico con olor fuerte característico. Por estas razones, acuso a los ciudadanos PERNALETE ACEVEDO ANDRÉS ELOY y GODOY MORÓN VÍCTOR MANUEL en razón de los hechos imputados, los hechos narrados constituyen el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrótipas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, solicitó la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de prueba para el debate oral.

Los hechos que la Fiscalía afirmaba era:

1.- Que al Ciudadano PERNALETE ACEVEDO ANDRÉS ELOY le fue incautado por funcionarios policiales, un envase pequeño de plástico transparente contentivo de 79 envoltorios de aluminio, de presunta droga de la denominada Crak.

2.- Que al Ciudadano GODOY MORÓN VÍCTOR MANUEL le fue incautada por funcionarios policiales una bolsa transparente pequeña que contenía en su interior un polvo de color marrón de presunta droga denominada Bazuco.

El Defensor Abg. Helio Ramón Hidalgo manifestó: “Voy a rechazar en toda y cada una de sus partes la exposición hecha por el Ministerio Público, porque no se ajusta a la realidad de los hechos, ciertamente el día 05 de febrero de 2005 mis defendidos Andrés Eloy Pernalete y Víctor Manuel Godoy Morón, se encontraban transitando por la calle del Barrio Vega del Cobre de la población de Biscucuy y los funcionarios policiales le realizan un cateo, el cual realizaron sin la presencia de testigos violándose lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control les dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en vista de la insuficiencia probatoria en su contra. Pido que al final se declare la inocencia de mis representados”.

Los hechos que el Defensor contradice son:

Que el cateo realizado por los funcionarios policiales fue practicado sin la presencia de testigos instrumentales, violándose lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado Andrés Eloy Pernalete impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

El acusado Víctor Manuel Godoy Morón impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Gladys Ballestero, en su carácter de Fiscal Segundo (Encargada) del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “A través de éste contradictorio hemos podido demostrar que el día 05 de Febrero de 2005 los Ciudadanos Andrés Eloy Pernalete Acevedo y Víctor Manuel Godoy Morón fueron aprehendidos por funcionarios policiales en virtud de habérseles incautado sustancias ilícitas, específicamente a Pernalete Acevedo la cantidad de 79 envoltorios de Crak y a Godoy Víctor Manuel le incautaron una bolsa pequeña de Bazuco; del resultado de las experticias toxicológicas practicadas a los acusados se demostró que los mismos no manipularon la sustancia, lo cual nos lleva a estar en presencia del delito de tráfico”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abg. Helio Ramón Hidalgo para que expusiera sus conclusiones, quien señaló que: “Tal como lo señalé inicialmente, el día 25 de Febrero del 2005 Andrés Eloy Pernalete Acevedo y Víctor Manuel Godoy Morón transitaban por una de las calles de Biscucuy y en ese momento aparece una patrulla policial y les practica u cateo y según ellos les consiguen una sustancia; en el debate la experto Teresa Marcano de Bueno rindió un informe sobre su actuación, éste es aislado porque aquí no tuvimos otro funcionario que nos diera cuenta de haber tomado esas muestras, ella no tomó las muestras; quedó demostrado que mis defendidos no habían manipulado ni tenido droga alguna en sus manos; desde el comienzo éste proceso carece de prueba alguna porque las únicas personas que declararon fueron los funcionarios aprehensores, ninguna otra persona presenció éste procedimiento; nuestra doctrina, nuestra jurisprudencia ha indicado que sólo la declaración de los funcionarios policiales no constituyen pruebas ya que sería dejarle a los funcionarios la potestad de incriminar a cualquier persona, es por ello que la ley es muy sabia, es por ello que el solo testimonio de funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para condenar a un ciudadano; lo único que el Ministerio Público aportó es la declaración íngrima de dos funcionarios policiales; no se tramitó la cadena de custodia en las experticias, es por ello que la decisión a dictarse debe ser favorable a mis defendidos no habiendo prueba que los incrimine ni pruebas que los señalen, por ésta razón solicito que absuelva a Andrés Eloy Pernalete Acevedo y Víctor Manuel Godoy Morón del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le imputa el Ministerio Público”.

Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus réplicas señalando lo siguiente: “El dicho de la defensa en cuanto a los funcionarios policiales observamos que ellos fueron contestes en señalar que los acusados se pusieron nerviosos y por eso le realizan la requisa sin presencia de testigos por la hora en que fueron aprehendidos; la experto indicó la cadena de custodia a través de la inspección quedó demostrado el delito; reitero la solicitud de que sea dictada una sentencia condenatoria”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera su contrarreplica, quien señaló: “El Ministerio Público no demostró que mis defendidos hayan cometido delito alguno; la ley no hace excepción de horas, la ley es tajante al señalar que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba; la experticia es íngrima, porque la Dra. Practicó la misma pero no sabe de dónde venían las muestra ni presenció o realizó el raspado o toma de las muestras, lo que no se diga en sala no existe; no se demostró la participación de mis defendidos en delito alguno”.

Por último se le dio el derecho de palabra a los acusados Andrés Eloy Pernalete Acevedo y Víctor Manuel Godoy Morón quienes de manera individual manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

GILBERTO RAFAEL ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.907, casado, de 35 años de edad, policía, domiciliado en San Rafael de Palo Alzao, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, con 15 años de servicio, sin vínculo de parentesco con las partes; quien impuesto de las generales de Ley señaló: “Yo fui el que hice el procedimiento, andaba en patrullaje normal de rutina, en la unidad 550, a eso de las cinco de la mañana avistamos a dos ciudadanos, se les dio la voz de alto, se les pide que exhiban sus pertenencias, Pernalete tenía un bolso con un frasco con 79 envoltorios de la presunta droga denominada crak y Godoy tenía en el bolsillo del lado derecho un polvo, bazuco y se pusieron a la orden del jefe de investigación”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas, quien lo hizo en los siguientes términos: “Primero: ¿En que consistió su actuación? RESPONDIÓ: en el patrullaje diario que realizamos uno ve personas que se le hacen sospechosas. Otra: ¿Sospechosas por qué? RESPONDIÓ: Porque ellos apresuran el paso cuando vieron la unidad. Otra: ¿Cómo estaban vestidos? RESPONDIÓ: Franela de color negro y short de blue jeans, botas deportivas de color negro y rayas blancas. Otra: ¿Reconoce en sala al ciudadano que aprehendió el cual acaba de describir? RESPONDIÓ: Sí, es Pernalete. Otra: ¿Cómo estaba vestido el Ciudadano que andaba en compañía de Pernatele? RESPONDIÓ: El otro andaba vestido con un blue jeans, franela de color negro y unas sandalias de cuero de color marrón y se le encontró en el bolsillo una bolsa de plástico transparente pequeña que tenía un polvo marrón de presunta droga conocida como Bazuco. Seguidamente la defensa preguntó: Primera: ¿Andaba Usted esa noche en un patrullaje normal? RESPONDIÓ: Sí. Otra: ¿Cuándo Usted se encuentra a Pernalete y a Godoy, estaban éstos cometiendo algún hecho ilícito? RESPONDIÓ: No en ningún momento. Otra: ¿Cuándo le practicó el cacheo a los acusados, había algún testigo?. RESPONDIÓ: En ese momento no había testigos porque imagínese la hora que era. Otra: ¿Opusieron resistencia los acusados? RESPONDIÓ: No. Seguidamente es interrogado por la Juez de la siguiente manera: Primera: ¿En qué lugar practicó la detención de los acusados? RESPONDIÓ: En el Barrio Vega del Cobre adyacente al muro, de la población de Biscucuy, Estado Portuguesa. Otra: ¿Buscaron testigos para realizar el procedimiento? RESPONDIÓ: No habían más personas.

La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depone de manera clara, firme y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión realizado y del cual se pueden deducir los siguientes hechos: Que el funcionario actuante practicó la aprehensión de los acusados Andrés Eloy Pernalete Acevedo y Víctor Manuel Godoy Morón; que Andrés Eloy Pernalete Acevedo tenía un bolso con un frasco con 79 envoltorios de la presunta droga denominada crak y Víctor Manuel Godoy Morón tenía en el bolsillo del lado derecho un polvo, denominado bazuco y que la aprehensión de los acusados fue practicada sin la presencia de testigos instrumentales.

CARLOS LUÍS ANDRADE BERBECI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.834.639, soltero, de 24 años de edad, funcionario policial de cuatro años de servicio, domiciliado Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso:“Yo andaba en la unidad 550 como auxiliar de la unidad, al mando de ella andaba el Sargento Altuve, en el Barrio Vega del Cobre, avistamos a 2 ciudadanos, ellos apresuraron el paso al ver la unidad, se le encontró a uno de los ciudadanos un koala con un frasco transparente con la cantidad de 79 envoltorios de papel plateado de aluminio, y al otro se le incautó un polvo del denominado bazuco”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del ministerio Público para que formule sus preguntas, quien preguntó: Primera: ¿Cuál fue su actuación en ese procedimiento? RESPONDIÓ: Yo soy auxiliar de la unidad y colaboré con el cabo primero en la inspección de los ciudadanos. Otra: ¿Dónde fue eso? RESPONDIÓ: En el parque ferial de Biscucuy, fue a las cinco de la mañana. Otra: ¿Qué personas se encontraban presentes? RESPONDIÓ: No habían personas. Otra: ¿Qué le fue decomisado a los acusados. RESPONDIÓ: A Andrés Eloy Pernalete en un pote transparente se le encontró crak, y el otro tenía un polvo de color marrón. Otra: ¿Reconoce a los acusados como a las personas que aprehendieron? RESPONDIÓ: Sí los reconozco. Seguidamente pregunta la defensa: Primera: ¿Qué se encontraban haciendo por ese lugar? RESPONDIÓ: Estábamos de patrullaje en todo el sector. Otra: ¿Ellos estaban en el paseo ferial? RESPONDIÓ: Sí, en la vía. Otra: ¿Cuando ustedes le dieron la voz de alto, opusieron resistencia? RESPONDIÓ: No, en ningún momento. Otra: ¿Cuándo los avistaron estaban ellos cometiendo algún hecho ilícito? RESPONDIÓ: No. Otra: ¿El procedimiento policial fue presenciado por algún individuo? RESPONDIÓ: No, sólo mi compañero y yo.

La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depone de manera clara, firme y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión realizado y del cual se pueden deducir los siguientes hechos: Que el funcionario actuante practicó la aprehensión de los acusados Andrés Eloy Pernalete Acevedo y Víctor Manuel Godoy Morón; que se le encontró a uno de los ciudadanos un koala con un frasco transparente con la cantidad de 79 envoltorios de papel plateado de aluminio, y al otro se le incautó un polvo del denominado bazuco y que la aprehensión de los acusados fue practicada sin la presencia de testigos instrumentales.

TERESA MARCANO DE BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.274, nacida en fecha 01-10-1963, farmaceuta, de 42 años de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien declaró: “…con relación a la Experticia Química Nº 292 indicando que la misma está relacionada con dos muestras representativas consistentes en dos sobres con una etiqueta donde se aprecia el logo del C.I.C.P.C. rotuladas una con la letra A y la otra con la letra B, llegándose a la siguiente conclusión: ambas muestras dieron positivo, en la muestra A se detecto la presencia del alcaloide cocaína bajo la forma de crak y en la muestra B se detecto la presencia de alcaloide cocaína en forma de polvo”. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: Primera: ¿La muestra A y la muestra B cuando el Juez de Control en la inspección las etiquetó 1 y 2, a cuál pertenecen? RESPONDIÓ: Se rotuló con la letra A a la muestra Nº 1 y con la letra B a la muestra Nº 2. Otra: ¿Qué es rotular? RESPONDIÓ: Cuando yo hablo de rotular, es una letra que le asignamos. Otra: ¿Cuándo habla de peso bruto, qué quiere decir? RESPONDIÓ: Es toda la cantidad que recibimos y el peso neto es el que tomamos para la experticia. Otra: ¿Cuál fue el alcaloide detectado en la muestra? RESPONDIÓ: La muestra rotulada con la letra A era alcaloide de cocaína, conocida como crack; y en la muestra B se detectó alcaloide cocaína conocida bajo su forma de sal, es decir, en polvo. La defensa no formuló preguntas.

La mencionada experto también rindió declaración con relación a la Experticia Toxicológica Nº 296 practicada al Ciudadano Andrés Eloy Pernalete Acevedo, concluyó que en el raspado de dedo no se detectó resina de tretahidrocanabinol, principio activo de la planta Marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos del alcaloide (cocaína), no se detectó metabolitos de tetrahidrocanabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni de otras sustancias toxicas.

Igualmente la experto Teresa Marcano de Bueno, declaró en relación a la Experticia Toxicologica Nº 297, la cual fue practicada a Víctor Manuel Godoy Morón; según la cual concluyó que en el raspado de dedo no se detectó resina de tretahidrocanabinol, principio activo de la planta marihuana y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos del alcaloide (cocaína), ni metabolitos de tetrahidrocanabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni de otras sustancias toxicas.

Las declaraciones rendidas por la experto anteriormente identificada en las Experticias debidamente descritas, se tienen como ciertas por emanar de una funcionaria con conocimientos en la materia, quien fue clara, precisa y detalló en el debate le procedimiento aplicado para llegar a éstas conclusiones.

Se leyó acta de la prueba anticipada, de fecha 08-02-2005, realizada por el Juez de Control Nº 2, que señala en parte de su contenido “…1) Envase de material sintético transparente con tapa roscable contentivo en su interior de 79 envoltorios de papel aluminio, con un peso bruto de 9,4 gramos. 2) Bolsa pequeña de plástico transparente con cierre hermético contentivo en su interior de polvo color beige, con un peso bruto de 3,4 gramos… ”.

El contenido se tiene como cierto, por ser practicado en presencia de un Juez de Control con competencia para presenciar el acto y suscrito por todas y cada una de las partes, y deja constancia de la cantidad neta de sustancia pesada.

Analizados todos y cada uno de los testimonios citados en forma separada, declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público funcionarios Gilberto Rafael Altuve y Carlos Luís Andrade Berbeci, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión de los acusados y en la supuesta incautación de las sustancias, los mismos fueron contestes al señalar que la revisión que le practicaron a los acusados fue en ausencia de testigos por cuanto no habían personas cerca del lugar donde fueron éstos aprehendidos, los mismos fueron contestes al señalar que la revisión que le practicaron a los acusados fue en ausencia de testigos por cuanto no habían personas cerca del lugar donde fueron estos aprehendidos, los cuales no fueron precisos al indicar cual fue la razón que los motivo a realizar la inspección de los acusados, siendo esta una de las formas mas delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse, no siendo suficiente el alegato de los funcionarios policiales de que los ciudadanos Andrés Eloy Pernalete Acevedo y Víctor Manuel Godoy Morón, aceleraron el paso al ver la unidad policial, así como apreció este Tribunal Mixto que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos por lo desalojado del sitio y por la hora en que realizaron el procedimiento como fue a las 05:00 de la mañana, y que de conformidad con reiterada jurisprudencia debe aplicarse el procedimiento de personas, siempre que sea posible, normativa que no solo garantiza los derechos de los posibles imputados, sino que garantiza al funcionario actuante la declaración de personas ajenas al procedimiento, que darán fe en juicio de la pulcritud del proceso de investigación, con miras a evitar la impunidad, por lo que debe ser estrictamente acatada y procurada por quienes tienen el deber moral de garantizar el éxito de las investigaciones aperturadas como garantes de la paz social, so pena de hacer nugatorios los esfuerzos realizados para controlar la contravención a la ley, por incumplimiento de las disposiciones legales y garantistas que enmarcan el Proceso Penal Venezolano.

Ahora bien, el presente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos instrumentales, por ello se hace necesario citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

Que atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidos como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. Nº 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiver).

Lo cual hace que no sea posible concluir que efectivamente los hechos sucedieron como lo indican los funcionarios, basamento del Ministerio Público para fundamentar su acusación, pues al no existir ningún otro elemento de convicción que corrobore el dicho de los mismos, y las cuales resultaron insuficientes para establecer en forma lógica y dar por probado los hechos que se le imputan a los acusados.

Es con fundamento en estos razonamientos de hecho y de derecho, que el Tribunal estima pertinente declarar, que no fue posible establecer durante el debate, ni siquiera la existencia real del hecho que permitan concluir la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye a los acusados Andrés Eloy Pernalete Acevedo y Víctor Manuel Godoy Morón, pues si bien es cierto la experto Dra. Teresa Marcano de Bueno, realizo la Experticia Química dándole resultado positivo para las sustancias denominadas cocaína y crak; tal prueba solo demuestra la existencia real de las sustancias, mas no existe relación real de causalidad alguna entre los hechos efectivamente apreciados en el debate y los hechos narrados por el Ministerio Público, resultando insuficiente el sólo dicho de los funcionarios actuantes para dar por probado el hecho y en consecuencia la corporeidad material, por cuanto no existen otros medios de prueba suficientes y válidos que sustenten tal afirmación de responsabilidad penal de los acusados en el hecho del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se les imputa.

COSTAS

No se condena en costas al Estado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, a los ciudadanos ANDRÉS ELOY PERNALETE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.907, nacido en la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa en fecha 12-11-1978, de 27 años de edad, y residenciado en la Urbanización Sinecio Castillo, calle principal, casa Nº 02-75, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa y VÍCTOR MANUEL GODOY MORÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de identidad Nº 16.210.874, nacido en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 14-08-1982, de 23 años de edad y residenciado en el Barrio Obrero, Avenida Negro Primero, calle Monseñor Unda, casa sin número al frente de la Estación de Servicio Sutera, de la población de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Por cuanto los acusados Andrés Eloy Pernalete Acevedo y Víctor Manuel Godoy morón se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los 10 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA C.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIA LEAL
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Stria.