REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 11 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º
Nº 02
1M-63-04
JUEZ PROFESIONAL Abg. Ana Isabel Gavidia C.
ESCABINO PRIMER TITULAR: Karin del Valle Rivas Villegas
ESCABINO SEGUNDO TITULAR: Dilia Rosa Barazarte Vásquez
ESCABINO SUPLENTE: Clemente Antonio García García
FISCAL SEGUNDO (Encargado): Abg. Gladys Ballestero
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
ACUSADO: Adalberto Martínez Escalona
DEFENSOR: Abg. Ernesto Pacheco
VÍCTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 20 de Octubre del 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: ADALBERTO MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.979, nacido en Guanare estado Portuguesa en fecha 17-10-1975, de 30 años de edad, y residenciado en la Finca El Portachuelo, sector el Rocío, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. ERNESTO PACHECO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencia de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día 24 del mismo mes y año, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate recepcionandose el testimonio de expertos y se aplazo a solicitud del Fiscal del Ministerio Público por cuanto tenia que continuar con la celebración de un Juicio Oral y Público por ante el Tribunal de Juicio Nº 3, fijándose su continuación para el día 28 de Octubre del presente año culminando en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto al lapso de 10 días para la publicación íntegra de la misma, de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo encargado Abg. Gladis Ballestero, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “El día 21 de Enero de 2004 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, cuando realizaban un patrullaje de rutina por la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, específicamente a la altura del Aserradero Santa Maria realizan el registro personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Adalberto Martínez Escalona, encontrándole en su poder en el bolsillo del lado derecho de su pantalón cinco pitillos de material plástico de color blanco, contentivo de una sustancia que al ser sometida a las experticias correspondientes se pudo determinar que las mismas consistían en Cocaína y Bazuco”. Por estas razones, acuso al ciudadano ADALBERTO MARTÍNEZ ESCALONA en razón de los hechos imputados, los hechos narrados constituyen el delito de Posesión previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, solicitó la aplicación de la pena correspondiente y se dicte una sentencia condenatoria, señalando los medios de prueba para el debate oral.
Los hechos que la Fiscalía afirmaba era:
Que al Ciudadano ADALBERTO MARTÍNEZ ESCALONA le fue incautado por funcionarios policiales, en su poder en el bolsillo del lado derecho de su pantalón cinco pitillos de material plástico de color blanco, contentivo de una sustancia que al ser sometida a las experticias correspondientes se pudo determinar que las mismas consistían en Cocaína y Bazuco.
El Defensor Abg. Ernesto Pacheco manifestó: “La Fiscalia explana una acusación penal en un supuesto de hecho que encuadraría en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta defensa niega y rechaza los hechos ocurridos el día 21 de enero del 2004 de que los mismos constituyan delito alguno así como una responsabilidad penal de dicha persona, solicito que se tome en cuenta el pesaje de la droga que no se realizo con la presencia de las partes así como con la no presencia del acusado en ese acto de pesaje; estamos en presencia de un juicio que esta creando un estado de indefensión, solicito que se mantenga la presunción de inocencia para mi defendido y la Fiscalia del Ministerio Público deberá probar los hechos que sostiene en su acusación”.
Los hechos que el Defensor contradice son:
Que el acto de pesaje de la sustancia fue realizado sin la presencia de las partes; y que se mantenga la presunción de inocencia que ampara a su defendido.
El acusado Adalberto Martínez Escalona impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Gladys Ballestero, en su carácter de Fiscal Segundo (Encargada) del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En la celebración de éste Juicio Oral y Público hemos podido demostrar que el día 21 de enero del 2004 funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano Adalberto Martínez Escalona, a quien le incautaron cinco pitillos de sustancias ilícitas constituyendo estos hechos el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que mediante la experticia toxicologica se determino que el mismo no había manipulado las sustancias, se determino que el mismo no consumía alcaloide, por estas razones solicito una sentencia condenatoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abg. Ernesto Pacheco para que expusiera sus conclusiones, quien señaló que: “Como bien lo planteo la Fiscal del Ministerio Público el día 21 de enero de 2004 según declaraciones de los funcionarios Antonio González Colmenares y Carlos Valderrama que ellos habían detenido a Adalberto Martínez y que supuestamente le habían conseguido cinco pitillos, ellos manifestaron que no habían encontrado testigos sin embargo estamos en un país de derecho, en este tipo de casos, nuestra legislación los toma como delitos de lesa humanidad, pero cuando se realizan casos como estos se deben cumplir con todos los lineamientos, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado constancia que para podérsele culpar a alguien se deben tener testigos para que haya mayor imparcialidad, en esta sala hemos debido oír a otros testigos no funcionarios policiales que corroboraran estos hechos para poder probar por si mismos que los hechos sucedieron como ellos los manifestaron, por eso no podrá culpársele a una persona porque no hay credibilidad; Oímos de uno de ellos que se trasladaron a la casa de un negocio donde pesaron la droga, la Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, tomo 3, pagina 503 establece un punto sobre la incineración de la droga, la cual debe seguirse debe ser obligatorio; y vimos en este debate que no había ninguna de las partes para presenciar esta prueba, según el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal esta prueba es nula; Según Jurisprudencia de fecha 2-3-05, Sala Constitucional, es vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela no podemos tomar en cuenta la prueba del pesaje de la droga si no hubo presencia del acusado, de la defensa para haber podido él alegar cualquier observación, el control de la prueba se perdió, la prueba no le pertenece solo a los funcionarios policiales ni al fiscal; aunado a esto el Dr. Farmaceuta Toxicólogo, dijo que si que le habían dejado Clorhidrato de Cocaína, puede que si pero esa sustancia no la pueden relacionar con este ciudadano, él mismo no presento alcaloide en los exámenes de descarte, de despiste que le fueron practicados mas aun para declarar culpable a mi defendido; pido que esa prueba sea ilícita, solicito que actualmente la presunción de inocencia prevista en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se mantiene incólume, existiendo dudas le beneficia al reo, solicito una sentencia absolutoria”.
Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus réplicas señalando lo siguiente: “El acta de pesaje se realizo como prueba anticipada, por cuanto esta prueba fue establecida por una Jurisprudencia; se hizo el procedimiento como todos los años se ha venido realizando, quedo probada la existencia de la droga. No se hizo en presencia del imputado porque todavía no se había impuesto al acusado; en relación a los testigos realmente a las personas no les gusta servir de testigos, los funcionarios cumplieron con su deber estos no permitieron que el delito quedara impune”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera su contrarreplica, quien señaló: “El Tribunal Supremo de Justicia a través de Jurisprudencia vinculante le indica a los Jueces los lineamientos que deben seguir en caso de que el Ministerio Público solo ofrezca el testimonio de funcionarios aprehensores, es decir se deben cumplir con las formalidades legales. Así mismo nuestro máximo Tribunal le indica a los Jueces que deben designar un defensor público a fin de resguardar los derechos del imputado en la fase de investigación”.
Por último se le dio el derecho de palabra al acusado Adalberto Martínez Escalona quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
ANTONIO GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.620, soltero, de 36 años de edad, policía, domiciliado en el Barrio Mata Verde, Calle Principal, Mesa de Cavaca, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco con las partes; quien impuesto de las generales de Ley señaló: “Eso fue el 21 de enero de 2004 nos encontrábamos realizando un patrullaje por la avenida Simón Bolívar de esta ciudad, a la altura del aserradero Santa María cuando observe a un ciudadano en actitud sospechosa le realizamos la revisión de personas incautándosele en el bolsillo derecho de su pantalón cinco pitillos de material plástico de color blanco”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas, quien lo hizo en los siguientes términos: “Primera: ¿En que consistió su actuación? RESPONDIÓ: El ciudadano al ver la presencia policial se mostró en una actitud nerviosa. Otra: ¿Lo aprehendió inmediatamente? RESPONDIÓ: Si, se le encontró en su poder sustancias alucinógenas. Otra: ¿En que lugar? RESPONDIÓ: La tenia en el bolsillo derecho. Otra: ¿Qué le fue incautado? RESPONDIÓ: Droga de la denominada bazuco. Otra: ¿La peso? RESPONDIÓ: Si, en la joyería del señor Julio. Otra: ¿En la Comandancia de Policía cuentan con alguna balanza? RESPONDIÓ: No. Otra: ¿Utilizaron testigos para realizar este procedimiento? RESPONDIÓ: No. Otra: ¿En presencia de quien fue realizado el pesaje? RESPONDIÓ: Se cuenta con la presencia del señor de la joyería. Otra: ¿A que hora fue realizado? RESPONDIÓ: a las 10:30 a.m. Otra: ¿Por qué no hubo testigos? RESPONDIÓ: por la soledad del lugar. Seguidamente la defensa preguntó: Primera: ¿Cuándo realizo el pesaje notificó al Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: Sí. Otra: ¿Estaba algún Juez presente? RESPONDIÓ: No. Otra: ¿Estuvo presente algún abogado? RESPONDIÓ: No. Otra: ¿Quién hace el pesaje de la droga? RESPONDIÓ: Lo hice yo. Otra: ¿Cómo se llama el propietario de la Joyería? RESPONDIÓ: Se llama el Señor Julio. Otra: ¿A qué hora detienen a mi defendido? RESPONDIÓ: A las 10:30am. Otra: ¿En qué sitio? RESPONDIÓ: En la Avenida Simón Bolívar, cerca del Destacamento 41. Otra: ¿Cuántos envoltorios le incautaron y en qué situación estaba? RESPONDIÓ: Cinco pitillos plásticos y en actitud sospechosa. Otra: ¿Qué quiere decir sospechoso? RESPONDIÓ: Nervioso, la persona por sí sola muestra inquietud. Otra: ¿Qué personas presenciaron el procedimiento? RESPONDIÓ: No habían más personas. Otra: ¿Cuántos funcionarios actuaron? RESPONDIÓ: Dos. Otra: ¿En qué Unidad andaban? RESPONDIÓ: En la Unidad moto. Otra: ¿Reconoce Usted a mi defendido como la persona a que aprehendió? RESPONDIÓ: Sí.
La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depone de manera clara, firme y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión realizado y del cual se pueden deducir los siguientes hechos: Que el funcionario actuante practicó la aprehensión del acusado Adalberto Martínez Escalona, que le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón cinco pitillos de material plástico de color blanco y que dicha aprehensión fue practicada sin la presencia de testigos instrumentales.
CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.721, casado, de 34 años de edad, funcionario policial, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, Guanare, Estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “Andábamos patrullando y en el perímetro avistamos al individuo en una situación nerviosa y le pedimos que sacara lo que cargaba dentro del bolsillo; se le encontró unos pitillos plásticos dentro de su bolsillo entonces lo trasladamos a la dirección general de la policía para su respectiva averiguación”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas, quien preguntó: Primera: ¿En qué consistió su actuación en ese procedimiento? RESPONDIÓ: Andábamos de patrullaje rutinario, lo aprehendimos porque lo vimos en actitud nerviosa. Otra: ¿Fue pesada esa droga? RESPONDIÓ: Sí, en la carrera quinta, en la Joyería del Sr. Julio. Otra: ¿Por qué hacen el pesaje? RESPONDIÓ: Para llevarlo al acta. Otra: ¿A quién le notificaron? RESPONDIÓ: Al Ministerio Público. Otra: ¿Por qué realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos? RESPONDIÓ: No llamamos testigos por la zona desolada. Seguidamente pregunta la defensa: Primera: ¿Por qué realizan el procedimiento sin testigos instrumentales? RESPONDIÓ: La zona era solitaria. Otra: ¿Cuál fue el sitio de la aprehensión? RESPONDIÓ: Eso fue específicamente como a tres cuadras del Destacamento 41 de la Guardia Nacional. Otra: ¿En qué fecha y hora fue practicado? RESPONDIÓ: El día 21 de Enero del año 2004, aproximadamente a las 10:30am. Otra: ¿El lugar donde practicaron la detención era solitario? RESPONDIÓ: Sí. Es en la Avenida Simón Bolívar. ¿Quién hizo la requisa a mi defendido? RESPONDIÓ: Lo hizo mi compañero, mi compañero le sacó del bolsillo derecho la sustancia incautada. Otra: ¿Quiénes presenciaron éste procedimiento? RESPONDIÓ: No hubo testigos por la soledad. Otra: ¿Quiénes realizaron el pesaje? RESPONDIÓ: Ambos funcionarios fuimos a hacer el pesaje. Otra: ¿Estaba la persona que detuvieron presente? RESPONDIÓ: No. Otra: ¿Un abogado? RESPONDIÓ: No. Otra: ¿Un Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: No. Otra: ¿Cuál fue el peso neto de la sustancia incautada? RESPONDIÓ: Tres gramos. Otra: ¿En qué posición se encontraba mi defendido? RESPONDIÓ: Venía a pie. Otra: ¿Cuándo se practicó el pesaje de la droga? RESPONDIÓ: El mismo día que se practicó la aprehensión.
La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depone de manera clara, firme y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión realizado y del cual se puede deducir los siguientes hechos: Que el funcionario actuante practicó la aprehensión del acusado Adalberto Martínez Escalona, que al acusado se le encontró unos pitillos plásticos dentro de su bolsillo y que dicha aprehensión fue practicada sin la presencia de testigos instrumentales.
JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, farmacéutico toxicólogo, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien declaró: “…con relación a la Experticia Química Nº 092 indicando que la misma está relacionada a dos muestras, una signada con la letra A que se le realizó a cuatro pitillos contentivo de sustancia sólida en forma de polvo color blanco-amarillento y la B a un pitillo confeccionado en material sintético contentivo de sustancia sólida en forma de polvo, color marrón-claro; ambas dan un peso bruto de tres (3) gramos, llegándose a la siguiente conclusión: ambas muestras dieron positivo, se detecto la presencia de alcaloide cocaína para la muestra A y para la muestra B se detecto la presencia de alcaloide cocaína (Bazuco)”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: Primera: ¿Qué detectó en las muestras A y B? RESPONDIÓ: Clorhidrato de Cocaína para la muestra A y para la muestra B se detecto alcaloide cocaína (bazuco). Otra: ¿Cuál fue el peso de las muestras A y B? RESPONDIÓ: El peso bruto de la muestra A fue de tres (3) gramos y el peso neto de Dos (2) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y el peso bruto de la muestra B fue de tres (3) gramos y el peso neto de Quinientos (500) miligramos. Seguidamente la defensa le formuló preguntas al experto de la siguiente forma: Primera: ¿En qué consiste la Experticia Química realizada por Usted? RESPONDIÓ: El motivo es para determinar qué tipo de sustancia es, la identificación de ésta, si es ilegal, determinar su peso. Otra: ¿Determinó Usted el peso de la sustancia? RESPONDIÓ: Cuando se recibe la muestra ya ésta venía pesada, siendo su peso bruto de tres (3) gramos.
El mencionado experto también rindió declaración con relación a la Experticia Toxicológica Nº 097 practicada al Ciudadano Adalberto Martínez Escalona, concluyó que en el raspado de dedo no se localizó ningún tipo de sustancia y en el examen de orina no se localizó ninguna muestra de sustancias toxicas. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Primera: ¿Qué se busca con el raspado de dedo? RESPONDIÓ: Se buscan residuos de la marihuana. Otra: ¿Y en el examen de orina? RESPONDIÓ: Cocaína, marihuana o cualquier otro tipo de sustancias toxicas. Otra: ¿De éstas dos qué resultados obtuvo? RESPONDIÓ: No había ninguna muestra de residuos de sustancias. Otra: ¿Qué se determina con el raspado de dedo? RESPONDIÓ: Para el raspado de dedo se juzga solamente si la persona ha manipulado ésta sustancia, marihuana, es decir resinas de tetrahidrocannabinol.
Las declaraciones rendidas por el experto anteriormente identificado, se tienen como ciertas por emanar de un funcionario con conocimientos en la materia, quien fue claro, preciso y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a estas conclusiones.
Analizados todos y cada uno de los testimonios citados en forma separada, declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público funcionarios Antonio González Colmenares y Carlos Valderrama, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del acusado y en la supuesta incautación de la sustancia, los mismos fueron contestes al señalar que la revisión que le practicaron al acusado fue en ausencia de testigos por cuanto no habían personas cerca del lugar donde fue éste aprehendido, los cuales no fueron precisos al indicar cual fue la razón que los motivo a realizar la inspección del acusado, siendo esta una de las formas mas delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse, no siendo suficiente el alegato de los funcionarios policiales de que el ciudadano Adalberto Martínez Escalona, mostró una actitud sospechosa, así como apreció este Tribunal Mixto que el lugar donde fue practicada la aprehensión es un lugar concurrido aunado a la hora en que realizaron el procedimiento como fue las 10:30 de la mañana, razón por la cual si deben haber estado personas presentes o cercanas para el momento en que practican el procedimiento conclusión a la que se arribo por máximas de experiencia; y que de conformidad con reiterada jurisprudencia debe aplicarse el procedimiento de personas, siempre que sea posible, normativa que no solo garantiza los derechos de los posibles imputados, sino que garantiza al funcionario actuante la declaración de personas ajenas al procedimiento, que darán fe en juicio de la pulcritud del proceso de investigación, con miras a evitar la impunidad, por lo que debe ser estrictamente acatada y procurada por quienes tienen el deber moral de garantizar el éxito de las investigaciones aperturadas como garantes de la paz social, so pena de hacer nugatorios los esfuerzos realizados para controlar la contravención a la ley, por incumplimiento de las disposiciones legales y garantistas que enmarcan el Proceso Penal Venezolano.
Ahora bien, el presente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos instrumentales, por ello se hace necesario citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
Que atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidos como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. Nº 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiver).
Lo cual hace que no sea posible concluir que efectivamente los hechos sucedieron como lo indican los funcionarios, basamento del Ministerio Público para fundamentar su acusación, pues al no existir ningún otro elemento de convicción que corrobore el dicho de los mismos, y las cuales resultaron insuficientes para establecer en forma lógica y dar por probado los hechos que se le imputan a los acusados.
Es con fundamento en estos razonamientos de hecho y de derecho, que el Tribunal estima pertinente declarar, que no fue posible establecer durante el debate, ni siquiera la existencia real del hecho que permitan concluir la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al acusado Adalberto Martínez Escalona, pues si bien es cierto el experto Dr. Julio Cesar Rodríguez, realizo la Experticia Química dándole resultado positivo para la sustancia denominada cocaína; tal prueba solo demuestra la existencia real de la sustancia, mas no existe relación real de causalidad alguna entre los hechos efectivamente apreciados en el debate y los hechos narrados por el Ministerio Público, resultando insuficiente el sólo dicho de los funcionarios actuantes para dar por probado el hecho y en consecuencia la corporeidad material, por cuanto no existen otros medios de prueba suficientes y válidos que sustenten tal afirmación de responsabilidad penal del acusado en el hecho del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le imputa.
COSTAS
No se condena en costas al Estado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano ADALBERTO MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.979, nacido en Guanare estado Portuguesa en fecha 17-10-1975, de 30 años de edad, y residenciado en la Finca El Portachuelo, sector el Rocío, Municipio Guanare estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Por cuanto el acusado Adalberto Martínez Escalona se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.
El JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA C.
KARIN DEL VALLE RIVAS VILLEGAS DILIA ROSA BARAZARTE VÁSQUEZ
ESCABINO PRIMER TITULAR ESCABINO SEGUNDO TITULAR
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA LEAL
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Stria.