REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare 14 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°

Nº 03
Causa Nº 1M-106-05
JUEZ DE JUICIO: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA C.
FISCAL TERCERA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL.
DEFENSORA: ABG. MILAGRO GALLARDO
ACUSADO: VISLLAMIR ANTONIO PEREZ COLMENAREZ
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTOPICAS.
FALLO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la abogada MILAGRO GALLARDO en su carácter de defensora del ciudadano Visllamir Antonio Pérez Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.039.639, residenciado al final de la avenida 17 de Diciembre de Chabasquen, estado Portuguesa, donde solicita una revisión de medida, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

Cursa acusación presentada por la Fiscalia || del Ministerio Público en contra del acusado identificado ut supra por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la fecha de comisión del hecho.

En fecha 24 de Octubre del presente año se recibe escrito de la Defensora en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta al ciudadano Visllamir Antonio Pérez Colmenarez, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 31 y 32 de la pieza Nº 02, señalando entre otras cosas: “…que en el procedimiento de aprehensión de mi defendido, supuestamente los funcionarios que practicaron el citado procedimiento le incautaron Ciento Cincuenta Gramos con Veintidós Miligramos (150,22) de Marihuana, tal como consta de actuación cursante al folio 166 de fecha 13/06/05...; Una vez citada los principios anteriores y lo concatenamos a la novísima Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas publicada en gaceta oficial Nº 38.287 de fecha 05/10/05, que en su titulo XII que en su disposición derogatoria Única establece: se deroga la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.636 de fecha 30/09/93…, en consecuencia de la vigente ley en su artículo 31 en su segundo aparte cito si la cantidad de droga no excede de Mil miligramos de marihuana…La pena será de Seis a Ocho años de Prisión”.

Ante lo peticionado por la Defensa éste Tribunal fijo audiencia de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia de Revisión la defensora Abg. Milagro Gallardo solicitó la revisión de la medida y expuso: “Que de conformidad con los artículos 24, 49 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida a su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con lo estipulado en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto los motivos que sirvieron en su oportunidad para privarlo de su libertad variaron, ya que no existe el peligro de fuga de mi defendido, y al señalar el artículo 31 de la citada Ley que si la droga no excede de mil gramos la pena que se llegara a imponer varia notablemente.

De la misma forma la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público expuso: que difiere del pedimento de la defensa del cambio de medida, que le fuere impuesta al acusado en su oportunidad ante el Juzgado de Control y considerando que no han cambiado las circunstancias que hubiere dado lugar a ello por cuanto el peligro de fuga esta latente, aunado a que se debe garantizar la justicia.

SEGUNDO:

El artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negación del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar las veces que estime conveniente la revisión de la medida privativa de libertad sin ninguna limitación, por lo que se decide que la solicitud es tempestiva;

En el mismo orden de ideas, los artículos 243 y 245 del texto adjetivo penal señalan: Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la interpretación de las referidas normas debemos concluir que el legislador siguiendo las pautas de nuestra Constitución, entendió la privación de libertad como una excepción y no obstante a ello, con la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, reduce la pena que en caso de dictarse una sentencia condenatoria al hoy acusado llegare a imponérsele como sanción; de igual manera se estima que las consecuencias de un proceso penal, durante el cual está en vigencia el derecho a la presunción de inocencia, impone a sopesar tal circunstancia independientemente de no ser una que modificara las que dieren lugar a la privación, por ello se estima que en el presente proceso no esta acreditado el peligro de fuga del acusado, en consecuencia al acordar la revisión de la medida privativa de libertad y su cambio por una medida cautelar menos gravosa de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4 referida a la presentación mensual por ante este Tribunal y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa y así se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de revisión de medida del acusado VISLLAMIR ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, ya identificado y en consecuencia se sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación mensual por ante este Tribunal y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, sin autorización del Tribunal. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. Cúmplase.

Publíquese y Diaricese.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Nº 1 en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.
La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.