REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 09 de Noviembre de 2005
195° y 146°


N° ________
CAUSA 1E-870-05


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano HENRY BONIFACIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, identificado con Cédula N° V- 13.041.328, Buhonero, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1978, residenciado en Barrio Las Malvinas, casa s/n frente a la “y” de la Población de Biscucuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, condenándosele a cumplir la pena de Un (01) Año y Nueve (09) Meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 01 de Junio del 2005, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente el trámite para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 28 de Abril del año 2.004 el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano HENRY BONIFACIO MARQUEZ MARQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 162 y 163 de la causa, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 08/06/2005, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que posee auto crítica ante el hecho cometido, cuenta con apoyo familiar y secuencia laboral. Así mismo consta al folio 189 comunicación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, recibida en este Juzgado en fecha 07-11-2.005 en el que indica que el penado registra antecedentes penales por el presente proceso, por lo que se infiere que con anterioridad a este hecho no presentó antecedentes penales. Igualmente el penado consignó ante esta Instancia Constancia de trabajo, cursante al folio 167, expedida por el ciudadano Jhonny Alberto Azuaje García, identificado con cédula N° 14.739.404, en la que se acredita que el penado labora como Jefe de mantenimiento en la sociedad mercantil denominada Tecnocell S.A.

TERCERO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de Trabajo; y
5-- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, de la cual resta por cumplir un (1) año, ocho (8) meses y veintinueve días, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo cada tres meses, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. De igual manera se le impone no salir de la jurisdicción, ni cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano HENRY BONIFACIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, identificado con Cédula N° V- 13.041.328, Buhonero, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1978, residenciado en Barrio Las Malvinas, casa s/n frente a la “y” de la Población de Biscucuy, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.


La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.


Stria.

1E-870-05
CZVL/yt