REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 01 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 1024 de fecha 24 de Octubre de 2005, la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado ANTOLINO AZUAJE.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El ciudadano ANTOLINO AZUAJE culminó el régimen de prueba responsablemente; es de indicar que el mismo se adaptó a las indicaciones establecidas por el Tribunal y las acordadas por esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En el área familiar, reside en el Barrio El Valle, Calle El Desvío, entre Avenida Los Coleadores, Parroquia San Juan de Guanaguanare Estado Portuguesa.
En el área laboral, se desempeña de Obrero en un Camión al lado del Señor Rómulo Montilla.
CONCLUSIONES: La evaluación de u comportamiento se estima FAVORABLE; ES UN SUJETO RESPONSABLE, ACATA LAS RECOMENDACIONES, CAPACIDAD DE REFLEXIÓN”
SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 02 de Agosto de 2000 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal (folios 9 a 12, Pieza N° 3), el ciudadano ANTOLINO AZUAJE fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

TERCERO: Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2000 inserto a los folios 49 a 51, Pieza N° 3 del Expediente, le fue concedida a ANTOLINO AZUAJE, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:

“… Del estudio realizado al penado ANTOLINO AZUAJE, se desprenden elementos favorables razón por la cual este Tribunal de Ejecución N° 2 le otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.la cual le falta por cumplir y comenzará a partir de la notificación de la presente decisión al penado: ANTOLINO AZUAJE, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, todo de conformidad con el artículo 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución N° 2.
2.- No reincidir en hechos de los que originaron la presente decisión.
3.- Presentarse cada mes ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba y quien presentará un informe sobre la conducta del sentenciado al iniciarse y al terminar el régimen de prueba.
4.- No portar armas.
5.- Evitar algún contacto con los familiares de la víctima.
6.- Evitar frecuentar personas y lugares que le puedan perjudicar judicialmente.
7.- No frecuentar el lugar donde se originaron los hechos origen de la presente decisión.
8.- Así mismo se le hace saber al penado ANTOLINO AZUAJE que la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas será causa de revocatoria de la presente decisión…”.

- II -

La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado ANTOLINO AZUAJE satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO que le impuso a ANTOLINO AZUAJE el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de Agosto de 2000, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de José Baudilio Contreras Márquez, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).