REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 11 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°


Al revisar las presentes actuaciones, observa el Tribunal que el último cómputo practicado en relación con el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA es de fecha 22 de Abril de 2003; así mismo, que puede haber inexactitudes en el criterio de acumulación de las penas en su caso, lo cual deriva en inexactitudes de los cómputos que se han practicado hasta ahora. En consecuencia se acuerda practicar un nuevo cómputo, en los términos que se expresan a continuación:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: Consta en acta policial inserta al folio 09, Pieza N° 2 del Expediente, que el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA fue preventivamente detenido el día 05 de Julio de 1992, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES en perjuicio de la ciudadana ELITA DEL CARMEN PACHECO. Por este caso fue procesado y condenado en sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Junio de 1993 inserta a los folios 121 a 128, Pieza N° 2 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO. Así mismo, consta que desde ese tiempo permaneció ininterrumpidamente detenido hasta el día 19 de Noviembre de 1998, fecha en que le fue concedida la conmutación de la pena de presidio por la de CONFINAMIENTO, según se refleja del auto que corre inserto al folio 175, Pieza N° 2 del Expediente, el cual finalizaría el día 10 de Septiembre de 2000, fecha en la cual finalizaba la pena principal.

SEGUNDO: Consta igualmente, que estando en cumplimiento de la pena de CONFINAMIENTO antes aludida, el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA fue detenido preventivamente en fecha 28 de Enero de 2000, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de dos delitos, ambos ROBOS AGRAVADOS, por los cuales fue procesado en causas separadas. En ambos casos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos en las respectivas Audiencias Preliminares. En el primer caso, En el caso de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENARA DEL CARMEN CALDERÓN, fue condenado por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, según consta de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Marzo de 2000 inserta a los folios 75 a 77, Pieza N° 1. Posteriormente, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03 de Mayo de 2000 inserta a los folios 244 a 246, Pieza N° 1 del Expediente, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, VEINTISIETE DÍAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ RAMÓN PARRA.

TERCERO: Desde la fecha de esta segunda detención preventiva (28 de Enero de 2000) hasta la presente, el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA ha permanecido ininterrumpidamente detenido; y durante ambas detenciones fue objeto en dos oportunidades, del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO. En efecto, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 1998 inserto al folio 153, Pieza 2 del Expediente, le fue redimido un tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES, NUEVE DÍAS Y DOCE HORAS. Así mismo, mediante auto de fecha 22 de Abril de 2003 inserto al folio 47, Pieza 3 del Expediente, le fue redimido un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y UN DÍA.

II. DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS

De los hechos fijados ut supra se evidencia que el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA fue condenado consecutivamente al cumplimiento de tres penas de presidio, las cuales deben ser acumuladas en virtud del principio normativo de la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en materia de ejecución de penas tiene su asidero legal en el Título VIII, Libro Primero del Código Penal.

En desarrollo de este principio, resulta aplicable la regla contenida en el artículo 86 del Código Penal, según la cual “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En el presente caso se observa que la pena más grave es la primera que le fue aplicada al penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, es decir, la de DIEZ AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO. A esta pena, entonces, deben sumarse las dos terceras partes de las penas menos graves, a saber:

a- Las dos terceras partes de la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, que son: CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS;

b- Las dos terceras partes de la pena de OCHO AÑOS, VEINTISIETE DÍAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO, que son: CINCO AÑOS Y CUATRO MESES.

La sumatoria de estas tres penas hace un total de VEINTE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO, que es la pena que le corresponde cumplir al penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA en virtud de la aplicación del principio normativo de la unidad del proceso y de las reglas legales de acumulación de las penas. Así se decide.

III. DEL CÓMPUTO DE LA PENA CUMPLIDA Y POR CUMPLIR

Establecidos los anteriores parámetros, corresponde a continuación determinar cuánta de la pena principal ha cumplido el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

Como quedó expresado antes, el penado en estudio fue detenido preventivamente en fecha 05 de Julio de 1992, y permaneció en esta condición hasta el día 19 de Noviembre de 1998, en que le fue concedida la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento.

Estando en cumplimiento de la pena de confinamiento (la cual finalizaba en fecha 10 de Septiembre de 2000), fue preventivamente detenido en fecha 28 de Enero de 2000 y ha permanecido ininterrumpidamente detenido hasta la presente fecha.

De estos datos el Tribunal infiere que el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de TRECE AÑOS, CUATRO MESES Y CINCO DÍAS. Es de observar al respecto, que es criterio de quien decide que el tiempo en que dicho ciudadano permaneció cumpliendo la pena conmutada de confinamiento debe incluirse dentro de este tiempo físico, debido a que el confinamiento es una pena, no una medida cautelar, como lo serían las medidas menos gravosas; y su única diferencia con el régimen cerrado de prisión, es que el penado está limitado a residir en un Municipio, del cual no puede salir, por lo cual durante el confinamiento sigue privado de su libertad y no le es aplicable, por tanto, la restricción contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la situación del penado durante el proceso y no durante el cumplimiento de la pena.
A este tiempo físico deben sumarse los dos lapsos que le fueron reconocidos a TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA a título de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO. Siendo estos lapsos, por una parte, DOS AÑOS, DIEZ MESES Y NUEVE DÍAS, y por la otra UN AÑO, CINCO MESES Y UN DÍA, la sumatoria de estos tres tiempos da un total de tiempo cumplido de DIECISIETE AÑOS, SIETE MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO. Así se declara.

Ahora bien, siendo la pena a cumplir la de VEINTE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICINCO DÍAS, y habiendo cumplido de éstos, DIECISIETE AÑOS, SIETE MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS, se infiere que al penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, NUEVE MESES, NUEVE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO. Así se resuelve.

Esta pena principal la cumple el día 20 de Agosto de 2008 a las doce horas del día. A partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de vigilancia de la autoridad que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, que lo es el tiempo de CINCO AÑOS, UN MES, SEIS DÍAS Y SEIS HORAS, el cual se cumple el día 26 de Septiembre de 2013, a las seis horas de la mañana. Así se declara.

IV. DE LAS OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Habiéndose determinado ut supra que la pena que le corresponde cumplir al penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA es de VEINTE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICINCO DÍAS, y habiendo cumplido ya un tiempo de DIECISIETE AÑOS, SIETE MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, de ello se infiere que cumplió sobradamente las tres cuartas partes de la pena, por lo cual tiene vencidos todos los requerimientos temporales para acceder a las medidas de pre-libertad, y que, de reunir los requisitos legales, podría acceder a la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se modifica el auto de fecha 20 de Abril de 2001 inserto a los folios 10 a 12, Pieza 3 del Expediente, mediante el cual se efectúa la acumulación de las penas respecto al penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, y se determina que la pena en definitiva a cumplir por el mismo, con fundamento en el artículo 86 del Código Penal, es la de VEINTE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO;

SEGUNDO: Que el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA ha cumplido de su pena principal, un tiempo total de DIECISIETE AÑOS, SIETE MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, NUEVE MESES, NUEVE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, el cual se cumple en fecha 20 de Agosto de 2008 a las doce horas del día. A partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de vigilancia de la autoridad que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, que lo es el tiempo de CINCO AÑOS, UN MES, SEIS DÍAS Y SEIS HORAS, el cual se cumple el día 26 de Septiembre de 2013, a las seis horas de la mañana.

TERCERO: Que habiendo cumplido el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA más de las tres cuartas partes de la pena, tiene suficientemente cumplido el requisito temporal para todas las medidas de pre-libertad, e incluso para la conmutación de la pena que le falta por la de confinamiento, en caso de que reuniera los demás requisitos de ley.

Líbrense las correspondientes notificaciones y demás participaciones del caso.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.


EL SECRETARIO


Abg. Juan Alberto Valera.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.