REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 14 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
Al folio 106 Pieza N° 2 de este Expediente corre inserto auto de fecha 07 de Octubre de 2005 proferido por este Tribunal, mediante el cual se acuerda iniciar los trámites necesarios para resolver la procedencia de la aplicación de la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA.
Reunidos como fueron los recaudos correspondientes, procede entonces tomar la resolución a que haya lugar, a cuyo efecto el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
I. DE LA REGULACIÓN LEGAL DE LA MEDIDA
La figura del RÉGIMEN ABIERTO está concebida en la Ley de Régimen Penitenciario dentro del contexto de la idea de PROGRESIVIDAD en el TRATAMIENTO PENITENCIARIO, como una fórmula de cumplimiento de pena; y se enmarca dentro de los siguientes parámetros:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (art. 65)
Así mismo, es descrito por la Ley en los siguientes términos:
“El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario”. (Art. 81).
Así descrito, el RÉGIMEN ABIERTO fue objeto de regulación complementaria en la reforma de 2001 que fue efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, al incluirse la siguiente disposición:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”. (Art. 501)
II. JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA
Con base en estos caracteres legales, el RÉGIMEN ABIERTO “se concibe como un sistema para dispensar un tratamiento integral cuyos objetivos genéricos son “desarrollar la responsabilidad personal y social del penado”. (“Los Establecimientos Abiertos en el Sistema Penal Venezolano”, María Valera y Agripina Pérez, Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 1989, pag. 15).
Se afirma que su objetivo es desarrollar la responsabilidad personal y social del penado, precisamente porque ha sido una experiencia constatada y recurrentemente denunciada por los doctrinarios, que “… el sujeto que ingresa a prisión experimenta un doble proceso de deculturación-aculturación que se conoce como el proceso de prisionalización. Por deculturación se entiende al proceso de desadaptación y pérdida de la noción de las condiciones generales de la vida en libertad, que se manifiesta en actitudes tales como la disminución de la voluntad y la pérdida de la auto-responsabilidad. La aculturación consiste en un proceso de adquisición de actitudes, pautas de comportamiento y valores característicos de la subcultura carcelaria, tales como la adquisición de costumbres particulares y novedosas en el comer, vestir, dormir, así como en la adquisición de un lenguaje típico. Se considera que la interiorización de estas pautas “es inversamente proporcional a las oportunidades de readaptación social”. Se dice así mismo, que “La cárcel como institución total, al cortar los vínculos del interno con el mundo externo, lo conduce forzosamente a un proceso de despersonalización. La institución somete al sujeto a una serie de agresiones psicológicas, físicas y morales, cuyos resultados son la fractura o la desestructuración de su yo individual y la pérdida de sus pautas de referencia cultural más inmediatas”. (Op. Cit. Pag. 13).
De allí que el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
III. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA EN EL CASO DE RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA
Acogiendo la preocupación expresada por la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia, expresada en el N° 24 de la Revista “Su Defensor”, Bogotá, D.C., Julio de 1995, Pag. 3, según la cual “… Por ello no es admisible que los condenados a penas de reclusión se vean sometidos a un género de vida que, por su carácter marginal, doloroso, perturbador e infrahumano, represente para quienes lo padecen una verdadera punición accesoria, impuesta de facto, sin proceso, sin juez y sin fallo…”, y en el contexto de las ideas reproducidas ut supra, procede el Tribunal a examinar si en el caso de RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA están dadas las condiciones para que se aplique la medida de RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo a los parámetros que se analizan a continuación:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. En relación con este requisito, observa el Tribunal que no consta en el Expediente el registro de antecedentes penales, pese a haber sido solicitado mediante Oficio N° 2233 de 07 de Octubre de 2005 al Ministerio de Interior y Justicia, debiendo observarse así mismo, que el Ministerio Público no demostró durante el proceso que RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA poseyera antecedentes penales. Sin embargo, es de tener en consideración que al folio 25, Pieza N° 1 del Expediente corre inserto MEMORANDUM N° DT-9700-057-100 de fecha 18 de Febrero de 1997 suscrito por la Jefe del Departamento Técnico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual se reseña que el penado antes nombrado NO APARECE policialmente registrado; y, a falta de mayor información oportuna suministrada por el órgano regular, del anterior memorandum se puede deducir que no registra antecedentes penales, por lo que en opinión del Tribunal reúne el requisito en mención. Así se decide.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. De la revisión del Expediente se observa que al folio 113, Pieza N° 2 del Expediente corre inserta CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 19 de Octubre de 2005 suscrita por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se reseña que HA OBSERVADO UNA CONDUCTA BUENA DESDE SU INGRESO HASTA LA PRESENTE. Estas reseña de buena conducta permite inferir al Tribunal que en efecto, el penado no ha incurrido durante su reclusión en la comisión de hechos punibles, ya que de haberlo hecho, la constancia antes aludida lo hubieran reflejado. De acuerdo con lo expuesto, estima quien decide que debe considerarse cumplido el segundo requisito legal. Así se resuelve.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense. En relación con este requerimiento, observa el Tribunal que a los folios 115 a 117, Pieza N° 2 del Expediente, corre inserto INFORME TÉCNICO de fecha 07 de Noviembre de 2005 referido al penado RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA, que remitió a este Despacho la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida al antes nombrado penado, razón por la cual se considera cumplido este requisito. Así se declara.
Constatado así el cumplimiento de los requisitos por parte del penado RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA, el Tribunal arriba a la conclusión de que el presente trámite debe ser declarado con lugar, debiendo cumplirse dentro de los cánones del tratamiento penitenciario propio de este mecanismo de cumplimiento de la pena, designándose como lugar de cumplimiento el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” con sede en Valencia, Estado Carabobo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado RAMÓN DOMINGO ORTIZ NOGUERA, por reunir los requisitos de ley.
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal y compúlsese copia certificada de la presente decisión para su remisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” de la Región Central. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).