REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 21 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
Observa el Tribunal que corren insertas en el Expediente actuaciones encabezadas por Oficio (s/n) dirigido a este Tribunal por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, mediante el cual solicita la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO para el interno CARLOS FELIPE PÉREZ ESCALONA, al cual le anexa los recaudos que acreditan los fundamentos de dicha solicitud.
- I -
Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia los siguientes elementos de convicción:
1) Acta N° 12 de fecha 24 de Octubre de 2005, correspondiente a sesión de la misma fecha celebrada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la cual, entre otros particulares se hace constar que se examinó el caso de CARLOS FELIPE PÉREZ ESCALONA, respecto a quien se presenta constancia de trabajo de RANCHO (cocinero) desde el 11-03-2003 hasta el 22-01-2004, con un horario de 7:30 a 11:30 am y de 01:30 pm a 5:30 pm, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados; y Constancia de Buena Conducta, recaudos todos que fueron revisados y aprobados para optar al beneficio de Redención de la Pena.
2) CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el Director e Integrantes del Equipo Técnico del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se refleja que CARLOS FELIPE PÉREZ ESCALONA trabajó en el área de RANCHO cumpliendo funciones de cocinero desde el 11-03-2003 hasta el 22-01-2004, con un horario de 7:30 a 11:30 am y de 01:30 pm a 5:30 pm, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados.
3) CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por los Integrantes de la Junta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la cual se refleja que el penado CARLOS FELIPE PÉREZ ESCALONA ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a dicho establecimiento.
- II -
Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto al TRABAJO realizado por el penado CARLOS FELIPE PÉREZ ESCALONA, observa el Tribunal que resultó acreditado que laboró desde el 11-03-2003 hasta el 22-01-2004, ocho horas diarias durante cinco días de la semana, de lo cual se infiere que laboró en total, un tiempo de DIEZ MESES Y ONCE DÍAS, tiempo que es útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.
Luego, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia que el penado CARLOS FELIPE PÉREZ ESCALONA ha redimido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, un total de CINCO MESES Y CINCO DÍAS Y DOCE HORAS, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, declara REDIMIDO al penado CARLOS FELIPE PÉREZ ESCALONA, un tiempo de CINCO MESES Y CINCO DÍAS Y DOCE HORAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).