REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 28 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
N° _________

Por cuanto en esta misma fecha se concedió al penado PABLO JOSÉ QUIJADA HERNÁNDEZ el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, corresponde en consecuencia revisar el cómputo de la misma con el objeto de actualizarla y adaptarla al resultado de dicha redención. A tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado PABLO JOSÉ QUIJADA HERNÁNDEZ fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en fecha 08 de Diciembre de 1994, según consta de Acta Policial inserta al folio 22, Pieza N° 1 del Expediente. Al haber resultado absuelto en sentencia de Segunda Instancia, le fue concedida la libertad provisional bajo fianza de cárcel segura mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 1995 inserto al folio 35, Pieza N° 2;

SEGUNDO: La Sentencia Absolutoria fue impugnada en Casación y resultó anulada, siendo nuevamente decidido el caso; y esta vez fue condenado el penado PABLO JOSÉ QUIJADA HERNÁNDEZ a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

TERCERO: En el curso de la ejecución de dicha sentencia, fue ordenada la detención de PABLO JOSÉ QUIJADA HERNÁNDEZ, la cual se materializó en fecha 01 de Septiembre de 2004, según consta de actuaciones insertas al folio 210, Pieza N° 2 del Expediente. En esta situación de privación de libertad ha permanecido hasta la presente fecha. Además, por decisión del día de hoy le fue redimido un tiempo de la pena por ONCE MESES Y DIECISIETE DÍAS, imputables ambos a su pena principal.

- III -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado PABLO JOSÉ QUIJADA HERNÁNDEZ fue detenido preventivamente en fecha 08 de Diciembre de 1994 por la comisión del delito de VIOLACIÓN, y le fue concedida la medida de libertad provisional bajo fianza de cárcel segura en fecha 01 de Diciembre de 1995. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, y fue detenido en fecha 01 de septiembre de 2004 a los fines del cumplimiento de dicha pena. Mediante auto de esta fecha le fue redimido un tiempo de ONCE MESES Y DIECISIETE DÍAS.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado PABLO JOSÉ QUIJADA HERNÁNDEZ lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS. A este tiempo deben sumarse los redimidos, de ONCE MESES y DIECISIETE DÍAS, lo cual arroja un primer resultado de TRES AÑOS, DOS MESES Y SIETE DÍAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado PABLO JOSÉ QUIJADA HERNÁNDEZ a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y SIETE ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 25 de Septiembre de 2007. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, el cual finalizará definitivamente el día 25 de Diciembre de 2009. Así se declara.

- IV -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 21 de Enero de 2006.
2) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 25 de Junio de 2006.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado PABLO JOSÉ QUIJADA HERNÁNDEZ ha cumplido de su pena principal de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y SIETE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 25 de Septiembre de 2007. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, el cual finalizará definitivamente el día 25 de Diciembre de 2009.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado PABLO JOSÉ QUIJADA HERNÁNDEZ puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 21 de Enero de 2006.
 Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 25 de Junio de 2006.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).