REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 29 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

Decisión N° ______________

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2005 inserto al folio 91, Pieza N° 10 del Expediente, el Tribunal dio curso a la tramitación de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado JUAN BAUTISTA GUERRA CORDERO, respecto a quien fueron presentados recaudos referidos a oferta de trabajo. Reunidos como fueron los elementos de convicción corresponde ahora resolver la procedencia de la medida, a cuyo efecto el Tribunal observa lo siguiente:

- I -


Fueron remitidos al Tribunal los siguientes recaudos:

1) CARTA DE BUENA CONDUCTA suscrita por los integrantes del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (folio 106, Pieza 10), en la cual se hace constar que el interno JUAN BAUTISTA GUERRA CORDERO, hasta la presente fecha HA MANTENIDO EN EL ESTABLECIMIENTO PENAL UNA CONDUCTA BUENA.
2) PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA suscrito por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (folio 105, Pieza 10), en el cual se deja constancia de que “Observa que el antes mencionado llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto ha observado una progresividad Conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la JUNTA DE CONDUCTA se pronuncia FAVORABLE”.
3) OFERTA DE TRABAJO planteada por el ciudadano JUAN GUERRA (folios 84 a 90, Pieza 10), quien consignó a tal efecto recaudos referidos a Registro de Información Fiscal y Registro de Comercio.
4) RATIFICACIÓN PERSONAL DE LA OFERTA efectuada por el ciudadano JUAN GUERRA (folio 94, Pieza 10) quien personalmente compareció ante este Tribunal, se identificó y ratificó la oferta que antes realizara.

- II -

El artículo 272 de la Constitución de la República establece el principio de que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”. … (…)… “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”.

En consonancia con estos principios, la Ley de Régimen Penitenciario consagra, entre otras medidas de pre-libertad, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los siguientes términos:

“Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

“Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

1) El destino a establecimientos abiertos;
2) El trabajo fuera del establecimiento, y
3) La libertad condicional.”.

“Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”

“Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”

“Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal complementa las disposiciones legales aplicables al DESTACAMENTO DE TRABAJO en los siguientes términos:

“Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5) Que haya observado buena conducta.”

Como puede apreciarse, de las normas transcritas se evidencia que constituye un principio con rango constitucional, la progresividad en el tratamiento penitenciario, con la finalidad de rescatar al individuo que ha incurrido en una conducta sancionada por las leyes penales, y reinsertarlo en la sociedad a través de diferentes mecanismos que lo persuaden de que la buena conducta, el trabajo, el estudio, la observancia de las normas mínimas de convivencia son los instrumentos idóneos para la paz social. En este marco ideológico, cabe preferir las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, frente al criterio de prisión cerrada.

En este orden de ideas, viene al caso traer a colación el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia (ponencia del Magistrado de la Sala Penal y Tratadista Álvaro Orlando Pérez Pinzón) citada por Mario Montes Giraldo en su texto “La Ejecución de la Pena desde los Derechos de los Reclusos”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda.. Bogotá D.C. 2003, pág., 26, cuando esbozó la siguiente definición:

“… Por resocialización se entiende la acomodación y adaptación de una personalidad al medio del cual se desprendió en razón de la conducta y del delito cometido. Búscase con ella que el hombre vuelva al seno social desprovisto de aquellos motivos, factores, estímulos, condiciones o circunstancias que, contextualmente, lo han podido llevar a la criminalidad, con el propósito de evitar que reincida, es decir, que caiga de nuevo en el comportamiento delictivo… El instrumento preferencialmente utilizado para lograrlo es el tratamiento penitenciario, concebido por nuestro estatuto carcelario como el “conjunto de medios educativos, instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que se usan, con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares, de la personalidad de cada sujeto para obtener tal fin de reinserción sociocultural…”.


- III -

Con esta convicción de que la integración del recluso a las fases de la progresividad en el tratamiento penitenciario, de las cuales forma parte esencial el otorgamiento paulatino de medidas de pre-libertad, son el mecanismo idóneo para su resocialización, se avoca el Tribunal a examinar en este caso la procedencia de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JUAN BAUTISTA GUERRA CORDERO, en los siguientes términos:

Como lo establecen las normas antes reproducidas, para optar a la medida de Destacamento de Trabajo se requiere en primer lugar, que el penado haya cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena definitivamente firme que le fue impuesta. En el presente caso, observa el Tribunal que del último cómputo que fue practicado en la causa de JUAN BAUTISTA GUERRA CORDERO (auto de 28 de Octubre de 2005, folios 59 a 64, Pieza N° 10) se evidencia que el pasado día 24 de Junio de 2004 dicho penado cumplió una cuarta parte de la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta, de lo cual se infiere que CUMPLE CON EL REQUISITO DE TEMPORALIDAD, para que sea considerado el otorgamiento de dicha medida. Así se declara.

En segundo lugar, se requiere que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. Este requisito NO está debidamente acreditado en el presente caso, por no haberse recibido aún el respectivo certificado de antecedentes penales solicitado al Ministerio de Interior y Justicia. Sin embargo, estima el Tribunal que no estando acreditado en autos que el penado JUAN BAUTISTA GUERRA CORDERO posea antecedentes penales, sin que el Estado a través de su representante (Ministerio Público) haya demostrado tal extremo, debe el Tribunal presumir que no tiene antecedentes penales, que dicho penado cumple satisfactoriamente con el segundo requisito. Así se resuelve.

En tercer lugar, se requiere que el penado no haya cometido ningún hecho punible durante el tiempo de su reclusión, requisito que queda evidenciado con la constancia de buena conducta expedida por las autoridades carcelarias respectivas y pronunciamiento de dicha Junta de Conducta antes reseñados, de los cuales se aprecia que JUAN BAUTISTA GUERRA CORDERO ha observado un comportamiento idóneo que le ha valido que la mencionada Junta le recomiende para la obtención de la medida solicitada. Se estima cumplido entonces dicho requisito. Así se declara.

En cuarto lugar, a los folios 102 a 104, Pieza N° 10 del Expediente corre inserto INFORME TÉCNICO correspondiente a la evaluación que le fue practicada al penado JUAN BAUTISTA GUERRA CORDERO por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se arriba a una conclusión FAVORABLE, razón por la cual, el Tribunal estima debidamente acreditado dicho requisito de la evaluación multidisciplinaria y pronóstico favorable a tal efecto. Así se decide.

En quinto lugar, observa el Tribunal que no consta en el Expediente que al ciudadano JUAN BAUTISTA GUERRA CORDERO le haya sido concedida con anterioridad otra medida de pre-libertad, razón por la cual no puede registrar ninguna revocatoria de medidas de esta naturaleza, por lo cual se considera cumplido este requisito de carencia de revocatorias. Así se declara.


Finalmente, con el Informe Conductual resulta debidamente acreditado que JUAN BAUTISTA GUERRA CORDERO ha observado una buena conducta durante su reclusión, por lo cual estima el Tribunal como cumplido este último requisito. Así se pronuncia.

Como puede apreciarse, cada uno de los requisitos establecidos en la legislación aplicable, se ven cumplidos en el presente caso, como para que el ciudadano JUAN BAUTISTA GUERRA CORDERO pueda ser favorecido con el otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Sin embargo, existe una limitación legal concebida en los siguientes términos:
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
En el presente caso, consta en las actas que el penado JUAN BAUTISTA GUERRA CORDERO fue condenado en sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. De ello se infiere que sólo puede optar a la medida de Destacamento de Trabajo si tiene cumplida la mitad de la pena impuesta. Sin embargo, la Máxima Intérprete de la Constitución de la República, en decisión vinculante suspendió los efectos de dicha norma, en los siguientes términos:
“… Visto que, los recurrentes solicitaron “la desaplicación por parte de los Tribunales de Ejecución de los Circuitos Judiciales Penales de la República, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto erga omnes a todos los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país.” por considerar que, el sentido y alcance del mencionado dispositivo legal “está dirigido a establecer ‘limitaciones’ al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados…(omissis) y (omissis)…menoscaba los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación,”, y a su vez “efectúa una discriminación de los penados con base en los delitos por los cuales han sido condenados…”.
Esta Sala observa:
La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social.
En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. N° 460 de 08-04-05, Sala Constitucional, Ponente: Luis Velásquez Alvaray)

De dicha decisión se infiere que no hay ningún obstáculo legal para que pueda ser concedida al penado JUAN BAUTISTA GUERRA CORDERO la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, razón por la cual debe serle concedida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República, 61, 64, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA AL PENADO JUAN BAUTISTA GUERRA CORDERO, debidamente identificado en el Expediente, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que se designe el respectivo Delegado de Prueba que supervisará dicha medida. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (FDO) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO Abg. Juan Alberto Valera. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).