REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 30 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
N° _________

Por cuanto en esta misma fecha se concedió al penado EDILIO ANTONIO PÉREZ CANELÓN el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, corresponde en consecuencia revisar el cómputo de la misma con el objeto de actualizarla y adaptarla al resultado de dicha redención. A tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado EDILIO ANTONIO PÉREZ CANELÓN fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en fecha 15 de Septiembre de 2003, según consta de Acta de aprehensión inserta al folio 57, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Llevado a Juicio, EDILIO ANTONIO PÉREZ CANELÓN fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, en la persona de RAFAEL SEGÚNDO CANELÓN, , hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia definitivamente firme de 21 de Mayo de 2004 inserta a los folios 189 a 204, Pieza N° 2 del Expediente.

TERCERO: Además, por decisión del día de hoy le fue redimido un tiempo de la pena por UN AÑO Y TRECE DÍAS, imputables ambos a su pena principal.

- III -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado EDILIO ANTONIO PÉREZ CANELÓN fue detenido preventivamente en fecha 15 de Septiembre de 2003 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Mediante auto de esta fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO Y TRECE DÍAS.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado EDILIO ANTONIO PÉREZ CANELÓN lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS. A este tiempo debe sumarse el redimido, de UN AÑO y TRECE DÍAS, lo cual arroja un primer resultado de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado EDILIO ANTONIO PÉREZ CANELÓN a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de NUEVE AÑOS, UN MES Y DOS DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 02 de Enero de 2015. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y UN MES, el cual finalizará definitivamente el día 02 de Febrero de 2018. Así se declara.

- IV -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y UN MES, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, al tomar en consideración el tiempo que le ha sido redimido por auto de esta misma fecha, ya que sumado el mismo en los términos expresados ut supra, para el día de hoy tiene cumplido un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS;

2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, UN MES Y DIEZ DÍAS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple en fecha 12 de Octubre de 2006;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 22 de Noviembre de 2010.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de NUEVE AÑOS Y TRES MESES, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 28 de Enero de 2012.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado EDILIO ANTONIO PÉREZ CANELÓN ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de NUEVE AÑOS, UN MES Y DOS DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 02 de Enero de 2015. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y UN MES, el cual finalizará definitivamente el día 02 de Febrero de 2018..

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado EDILIO ANTONIO PÉREZ CANELÓN puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La fecha para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, al tomar en consideración el tiempo que le ha sido redimido por auto de esta misma fecha, ya que para el día de hoy tiene cumplido un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS;
 La fecha que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple en fecha 12 de Octubre de 2006;
 La fecha que le permite acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple en fecha 22 de Noviembre de 2010.
 La fecha que le permite solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 28 de Enero de 2012.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).