REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 07 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°


CIUDADANOS
PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SU DESPACHO.-


Quien suscribe, Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas N° 2 adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo acordado en auto de esta misma fecha, inserto en el Expediente Penal N° E2-04-99 contra JOSÉ GREGORIO MENDOZA RIVERO, penado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con fundamento en la potestad que me concede el numeral 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 472 ejusdem, ocurro ante Ustedes con el objeto de proponer formal RECURSO DE REVISIÓN a favor del penado JOSÉ GREGORIO MENDOZA RIVERO, quien fue condenado en sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho recurso se funda en las razones que se explanan a continuación:

I. LOS HECHOS

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Febrero de 1994 dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito Judicial, de la cual consigno copia certificada de su íntegro, constante de trece (13) folios útiles, fue condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA RIVERO, quien se ha identificado en el Expediente respectivo como de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.193.805, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar Estado Táchira, República de Venezuela, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1970, de estado civil soltero, de ocupación militar, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Monte Ararat, piso 16, Apartamento 16-G, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron fijadas en dicho pronunciamiento jurisdiccional.

En la oportunidad legal correspondiente, el caso pasó al conocimiento de la fase de Ejecución de la Pena, siendo asignado de acuerdo a las reglas de distribución de las causas, al Despacho que actualmente está a cargo de quien suscribe el presente escrito, y el penado JOSÉ GREGORIO MENDOZA RIVERA se encuentra cumpliendo la pena de prisión en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Ahora bien, en Gaceta Oficial N° 38.287 Ordinario de fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada la nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que contiene importantes modificaciones con relación a la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificaciones que en las cuales se aprecia una incidencia directa en el quantum de la pena que se preveía antes y se prevé ahora para cada uno de los delitos tipificados en ambas leyes.

II. SITUACIÓN DEL PENADO JOSÉ GREGORIO MENDOZA RIVERA EN RELACIÓN CON LA NUEVA REGULACIÓN LEGAL DE LOS TIPOS PENALES

De acuerdo a los hechos fijados en la sentencia, el penado JOSÉ GREGORIO MENDOZA RIVERA fue aprehendido cuando llevaba oculta en su equipaje la cantidad de novecientos cincuenta (950) grs. de una sustancia que al ser sometida a experticia química, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA en un porcentaje de pureza de 92.97%. De acuerdo a las reglas establecidas en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al criterio acogido por el Juez de Juicio correspondiente, dicho hecho tuvo su adecuación típica en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una penalidad de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, y que le fue aplicada en su término medio (QUINCE AÑOS) en base a las razones expresadas por el Juzgador en la sentencia cuya copia he anexado al presente escrito.

Tales hechos encuadran, mutatis mutandi, en la disposición contenida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que es del siguiente tenor:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

Como quiera que el antes nombrado penado transportaba una cantidad de las sustancias estupefacientes descritas en forma oculta, dentro de su equipaje, según reseña la respectiva sentencia, cantidad que es de 950 gr. de cocaína, tal hecho podría encuadrar, salvo mejor opinión, en el encabezamiento del antes transcrito artículo, que prevé una penalidad de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, lo cual sin duda es considerablemente más favorable que la previsión legal en base a la cual fue condenado, como lo fue el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este punto cabe traer a colación lo que al respecto sostiene el Dr. Jorge Sosa Chacín, en su texto “Teoría General de la Ley Penal”, Ediciones LIBER, Caracas, 2000, pag. 226, al hablar de la retroactividad de la ley penal, en la hipótesis de una nueva ley penal modificativa, según el cual “Si la nueva ley constituye una modificación de la ley anterior y la misma es desfavorable para el reo, se aplicará el principio de la irretroactividad de la ley penal, pero si la modificación de la ley hace aparecer a ésta como más benigna para el reo, se aplicará el principio de la retroactividad de la ley penal”. Continúa diciendo Sosa Chacín que “El supuesto de la ley penal modificativa hace que se deba tener más cuidado en el momento de establecer el concepto de ley penal más favorable. No puede dejar de considerarse que para establecer tal concepto, debe tomarse en cuenta no sólo la idea de que la ley puede establecer una pena menor en cantidad que la anterior, sino también que las modificaciones pueden estar en la cualidad de la pena, en las circunstancias agravantes o atenuantes y hasta en las mismas normas penales lato sensu que fijan los principios generales y que pueden intervenir eficazmente para modificar la cualidad o la cuantía de la pena”. (Subrayados de este Tribunal).
De esta opinión doctrinaria se infiere que, al aplicar el principio de favorabilidad, a los efectos del cálculo de la nueva pena imponible entre otros parámetros, debe trasladarse o tomarse en consideración todo lo que tenga que ver con circunstancias modificatorias de la pena (v.g. atenuantes), puesto que el nuevo juicio de valor debe emitirse dentro del contexto fáctico de la sentencia a revisar, adecuándola al nuevo contexto típico favorable.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

La seguridad jurídica a la cual tiene derecho el justiciable se basa, entre otros elementos, en la inmutabilidad de la cosa juzgada de que está revestida la sentencia. Sin embargo, hay situaciones excepcionales que justifican y demandan que la sentencia sea revisada.

De la revisión de las sentencias se ha dicho que es una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón natural (Couture), sino de exigencia práctica. Y entonces, como tal sirve a la certeza y a la seguridad de las cuales se nutre el Derecho y, en especial, la jurisdicción. El imperativo de que las decisiones judiciales lleguen en determinado momento -que cada vez las exigencias sociales quieren que sea más rápido- a ser definitivas e inmodificables, es indiscutible. Aunque dicha seguridad no constituya un valor en sí, no hay duda de que es esencial, y por ello, seguramente ha existido en todas las épocas de la historia. No obstante, por no tratarse de un valor en sí y no ser de razón natural es que, en ciertos casos, debe ceder ante el valor Justicia, inseparable del Derecho que buscará la verdad por encima de la seguridad. Son, se insiste, casos muy excepcionales que justifican la alteración de la cosa juzgada. Se trata de subsanar un error judicial, en especial en materia penal. O, en otros casos, de aceptar un hecho nuevo que cambie la ecuación de la sentencia. (Tomado del texto “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Enrique Vescovi, Editorial Desalma, Buenos Aires 1988 pag. 337).

Esta excepcionalidad de la revisión de las sentencias ha sido explicada dentro de la Filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, frente a la seguridad jurídica que deviene de la cosa juzgada, como uno de sus fines esenciales (del Estado): posibilitar y hacer realidad LA VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO. La prevalencia de lo justo desde la perspectiva del Estado Social y Democrático de Derecho se coloca por encima de la seguridad jurídica, de lo cual deviene que la naturaleza jurídico-política de la revisión (Couture) se corresponde con uno de los fines esenciales del Estado. (Tomado del Texto “De la Casación y de la Revisión Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho”, Germán Pabón Gómez, Ediciones Doctrina y Ley LTDA, Santafé de Bogotá, 1999, pag. 668). (Resaltados y subrayados de este Tribunal).

El legislador venezolano aportó una nueva ley al catálogo legislativo. Esta nueva Ley, que es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, introduce un elemento nuevo, que modifica, al decir de Couture, la ecuación de la sentencia. ¿Y, cómo la cambia? Insertando en la graduación de las penas el principio de la proporcionalidad, expresado en la exposición de motivos respectiva, en los siguientes términos:
“… 8. Principio de proporcionalidad.
Se han rebajado las penas de acuerdo con este principio, pero se han mantenido los delitos de tráfico de las sustancias a que se refiere esta Ley y de legitimación de capitales como delitos graves, los únicos no rebajados han sido los delitos militares para mantener una unidad de criterio con el sistema penal del Código Orgánico de Justicia Militar en este tipo de delitos como el de embriagarse o dormirse en servicio de centinela o el de envenenamiento de aguas y víveres….”.

A partir de este criterio, quienes se han venido conociendo como pequeños transportistas, “mulas”, “buhoneros” en el tráfico de estupefacientes, van a recibir una sanción que no puede ser equiparable, en ningún caso, a quienes desarrollan diversas actividades de producción y comercialización y tráfico a gran escala, como sí lo hacía la ley derogada.

Resultando de la adecuación típica de la conducta del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA RIVERO a los supuestos contenidos en la nueva ley, que aquella puede ser acreedora de una pena considerablemente menor que la que le fue impuesta, configurándose un caso de sucesión de leyes penales, procede en consecuencia considerar la aplicación del principio de FAVORABILIDAD contenido en el artículo 2 del Código Penal, según el cual LAS LEYES PENALES TIENEN EFECTO RETROACTIVO EN CUANTO FAVOREZCAN AL REO, AUNQUE AL PUBLICARSE HUBIERE YA SENTENCIA FIRME Y EL REO ESTUVIERE CUMPLIENDO LA CONDENA.
Este tema de la aplicación del principio de la favorabilidad se materializa en la legislación venezolana, a través del RECURSO DE REVISIÓN, como bien lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, otorgándole, entre otros legitimados, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la potestad de ejercer dicho recurso, a la Corte de Apelaciones de resolverlo, y equiparar el procedimiento al de la apelación de sentencia.
IV. PETITORIO

Con base en los razonamientos expuestos, y siendo la Corte de Apelaciones la competente para ejercer la revisión de la sentencia definitivamente firme, a tenor de lo previsto en el aparte único del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a su Noble Oficio con el objeto de solicitar se revise la sentencia de fecha 21 de Julio de 2003 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA RIVERO, antes identificado, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicito respetuosamente, que el presente recurso sea tramitado conforme a Derecho y decidido dentro de los cánones del derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución al antes nombrado penado.

Adjunto como recaudos, copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme y de la experticia química de certeza, documentos todos que en su conjunto aportarán toda la información necesaria para proporcionar la correcta adecuación típica del hecho en orden a la aplicación del principio de favorabilidad.

Justicia, en Guanare, a los siete días del mes de noviembre de dos mil cinco.




Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
N° 2.