REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009846
ASUNTO : PP11-P-2005-009846


RESOLUCIÓN JUDICAL

Yo, ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N°V- 7.081.892, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:

En fecha 16-09-05, este Juzgado de Control decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados: DOUGLAS GIOVANNY MORENO MENDEZ, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cedula de identidad N°V-13.227.502, domiciliado en la calle 12, sector N° 9, CASA n° 54, de la Urb. Baraure tres, Araure esta Portuguesa, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal y contra el ciudadano JOSE GABRIEL MENDOZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.446.444, domiciliado en la calle 11, sector 9, casa N° 71, de la urb. Baraure tres, Araure esta Portuguesa, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso HENRY JAVIER MARTINEZ.

En fecha 11-11-05, el ciudadano MIGUEL LEON TAPIA, abogado en ejercicio, acepto la defensa privada del imputado DOUGLAS GIOVANNY MORENO MENDEZ antes identificado. Es el caso, que mi persona y el mencionado abogado existe amistad manifiesta, desde hace mucho tiempo, y tal circunstancia afecta mi imparcialidad en el presente asunto, por lo tanto, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la inhibición en dicha causa. En tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Jueza de Control N°1, SE INHIBE en la presente causa penal Nº PP11-P-2005-009846, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del código orgánico procesal penal. Remítase el asunto a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución y fórmese cuaderno separado con la copia Certificada de la presente incidencia y se anexa copia de la resolución de fecha 16-09-05 y del acta de la aceptación de la defensa. Se ordena remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes

LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABOG. ANA DILIA Gil
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS