REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Noviembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013840
ASUNTO : PP11-S-2004-013840

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por la Abg. Elida Vargas Fuenmayor, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, domiciliado en el Barrio El Cementerio, callejón 2, casa sin número, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Según se desprende del acta policial de fecha 05-11-03, suscrita por el funcionario Rafael Simón Gudiño, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, que siendo las 12 horas de la tarde, de ese mismo día, se encontraba de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario JHALMAR PEREZ, cuando a la altura de la calle 10 del Barrio El Cementerio del Municipio San Rafael de Onoto, visualizaron un ciudadano en actitud sospechosa, que al notar la presencia policial, intentó darse a la fuga por lo que de procedieron a darle voz de alto y practicarle una inspección, encontrándole en la parte delantera del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro, modelo Beretta, calibre 3,80 milímetros, color negro, fabricación italiana, la misma presenta seriales devastados (limados), con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, le pidieron la documentación de la misma y porte de arma, manifestando este no tenerlos, procediendo a leerles sus derechos y trasladarlo hasta la Comisaría General José Antonio Páez, donde quedó identificado como CARLOS ALBERTO PALENCIA…quedando el mencionado ciudadano detenido preventivamente en la Comisaría antes mencionada.

Este Tribunal observa que no existe en las actas, ni siquiera un testigo del procedimiento policial que de certeza que los hechos ocurrieron en esa forma en que fue narrada por los funcionarios, y que por la evidencia del arma de fuego, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por tal motivo y en virtud de que el Ministerio Público no pudo incorporar a la causa nuevos elementos que permita atribuirle al imputado antes nombrado, la autoría o responsabilidad en el hecho investigado, analizadas como han sido las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hecho punible fue cometido por los imputados de autos, por lo tanto, no se le puede atribuir el hecho a dichos ciudadanos. Lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, domiciliado en el Barrio El Cementerio, callejón 2, casa sin número, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Por el supuesto delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden publico. Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL RAMOS DEL VALLE