REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003347
ASUNTO : PP11-S-2003-003347

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista la solicitud de sobreseimiento de fecha 02-10-03, interpuesto por ante este Tribunal de Control por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme lo establece el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO BARRIOS CAMPOS, LUÍS ALBERTO BARRIOS CAMPOS Y CARLOS JESÚS JIMÉNEZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 10640078, 10640078 y 12852185, l, a quienes se les imputaba la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la persona Jurídica, Transporte Cotrat y Transporte Cootrat. Analizado como ha sido la presente solicitud de sobreseimiento, el Tribunal observa que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, de conformidad con el Artículo 108, numeral 5° del Código Penal vigente en el año 2002 y en razón de que el referido delito ut supra calificado, el cual tiene una pena de 1 a 3 años de prisión.
Considera esta Juzgadora que la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal se encuentra ajustada a derecho a favor de los ciudadano Luís Alberto Barrios Campos, Luís Alberto Barrios Campos y Carlos Jesús Jiménez Barreto, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde 18-06-02 fecha en la cual se dio inicio a la averiguación, hasta la presente fecha, no ha habido ninguna decisión, con lo cual se constata que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º ejusdem. A favor de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO BARRIOS CAMPOS, LUÍS ALBERTO BARRIOS CAMPOS Y CARLOS JESÚS JIMÉNEZ BARRETO, titulares de las Cédula de Identidad N° 10640078, 10640078 y 12852185, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la persona Jurídica, Transporte Cotrat y Transporte Cootrat.

Contra el presente auto procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS