REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010865

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Preliminar con las formalidades de Ley, el escrito de fecha 03-08-05 presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Zoila Fonseca, donde presenta ACUSACIÓN en contraen contra de los imputados CARLOS JOSE FERANANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.917.034, nacido el 14-12-1962, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, INGRI MARLENI SANACHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.725.187, nacido el 04-09-1986, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

La Representante Fiscal, quien presentó de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formal Acusación contra los ciudadanos JOSE FERNANDEZ BARRETO e INGRI MARLENI SANCHEZ SANCHEZ, quienes fueron identificados, e hizo un relato en forma sucinta de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente Acusación, señalando las circunstancia del lugar modo y tiempo, en este orden señalando los elementos de convicción en que fundamento su Acusación, calificando los hechos narrados como transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, el ministerio público cambia la calificación jurídica por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva ley orgánica contre el Trafico ilícito y consumo de sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas Leyó íntegramente es escrito de la acusación , finalmente solicitó sea admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos por no ser contraria a derecho; de igual forma solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio y se mantenga vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El defensor Privado Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL, quien esgrimió sus alegatos de defensa, rechaza la Acusación de la fiscalia porque no cumple con los requisitos del articulo 326 del código orgánico procesal penal, así mismo señaló que entre el acta policial y la declaración de los testigos hay contradicciones, ya que dos fueron ubicados en el kiosko y dos en la autopista en el final, en el acta policial hay contradicción con lo manifestado por el testigo, observándose de las entrevistas de los testigos que los mismos no estuvieron presentes, igual se contradicen en la forma de los envoltorios, los testigos hacen presumir que no presenciaron la revisión del vehículo, no dándose cumplimiento con el articulo 326 del código orgánico procesal penal, igualmente solicita se sobresea por el delito de uso de menores para delinquir y se aplique la ley mas favorable para los imputados y en caso de ser admitida la acusación, se adhiere a la comunidad de la prueba, igualmente solicitó el sobreseimiento por el delito de transpone ilícito de sustancias estupefacientes, de igual manera solicitó se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y para la misma se tome en cuanto la presunción de inocencia, contemplada en el articulo 8 del tantas veces señalado código, a los fines que sus defendidos puedan ser juzgados en libertad, invocando el principio in dubio por reo, dicha medida es solicitada por considerar no hay peligro de fuga, ya que sus defendidos están dispuesto a someterse a cualquier medida, en este orden señaló que existe una niña de cuatro años que no esta siendo criada por su familia de origen, haciendo referencia al interés superior de la niña, contemplado en el articulo 8, 10 , 13, 42 ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en este orden solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 1° y 4° del código orgánico procesal penal. Acto seguido la Juez como punto previó acordó Sobresee la causa en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El día Sábado 24 de septiembre del año 2005, los funcionarios S/1ero (GN ), ARGENIS PASTOR URANGA, se encontraban desempeñando el servicio del primer turno de alcabala en compañía del C/1ero CIRO BERRIOS DUM RUBEN DARIO, aproximadamente a las diez horas y quince minutos de la noche quienes observaron que viene un vehiculo marca CHEVROLEt, de color AZUL Y BLANCO, Placas 315-SAG, Tipo PICK-UP, clase camioneta, procedente de la autopista General José Antonio Páez, en sentido Acarigua- agua blanca donde procedo a indicarle al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía para efectuarle una requisa una vez estacionado el vehiculo me acerco en compañía del C1ero BERIOS DUM, donde procedimos a indicarles a sus ocupantes que bajaran del mismo y solicitarle la documentación personal y del vehiculo, donde el conductor en entrega el carnet de circulación, a nombre de Zabala Nelfo José, un documento de compra venta y una autorización expedida por la ciudadana Celina Pérez de Polanco, seguidamente se identificó a los ciudadanos resultando ser y llamarse CARLOS JOSE FERANANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.917.034, nacido el 14-12-1962, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, E INGRI MARLENI SANACHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.725.187, nacido el 04-09-1986, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, y la niña LAURA KARINE JACOME SANCHEZ de 4 años de edad, luego se le pregunto al conductor de donde venia y este manifiesta de la ciudad de Barinitas y que tenia finca en el mencionado sector, luego el C/1ero BERRIOS DUM, se acerca hacia la parte trasera del vehiculo y el ciudadano sigue mostrando una actitud nerviosa, el C/1ero Berrios Dum, comienza a revisar el cajón del vehiculo ( DURALAY) y observa que los tornillos están colocados de manera irregular, procediendo a solicitar la presencia de cuatro testigos, una vez que ubicamos los testigos, procedimos a indicarle al ciudadano Carlos Fernández que se le iba a practicar una revisión al interior del vehiculo y que de llevar algo oculto lo manifestara, no obteniendo ninguna respuesta, procediendo a realizar la revisión, se saco trece tornillos los cuales sujetaban el DURALAY, y Lugo se saco y observo las panelas colocadas en el cajón de la camioneta, se procedió a sacarlas y se realizo el conteo arrojando el siguiente resultado catorce (14) envoltorios en forma rectangular tipo pánela confeccionados en material plástico de color rojo a su vez en bolsa plástica de rayas azul y negro y por ultimo en bolsa negra Diez (10) envoltorios en forma rectangular tipo pánela confeccionados en material plástico de color rojo y veintiocho (28) envoltorios en forma rectangular tipo pánela confeccionados en material plástico de color rojo a su vez en bolsa plástica de rayas azul y negro todas contentivas de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Con el acta de investigación Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, del Comando Regional N°4, Destacamento N° 41, Comando Acarigua, Briceño Cubiro Pedro y Berrios Dum Rubén Darío, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

Con el ACTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA DEL PESAJE DE PRESUNTA DROGA de fecha 26-09-05, folios 50 y 57 suscrita por las partes: funcionario públicos: LA JUEZA DE CONTROL N°1. SUPLENTE ABG. MILENNY FRANCO,. LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG. SOL RAMOS, La Fiscal del Ministerio Público Abg. Zoila Fonseca, La Defensa Pública Abg. Zulay Jiménez, La alguacil ciudadana Zuleima Linarez, Los imputado antes identificado y el experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìstica sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. En el cual deja constancia de la existencia de Primero: una (01) bolsa elaborada en papel sintético transparente contentiva en su interior de cincuenta y dos (52) panelas de presunta droga embaladas en papel sintético de color rojo y papel vegetal de color marrón negro, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados color marrón y verduzco de olor fuerte, CON UN PESO BRUTO DE 52,640 GRAMOS, dando un TOTAL DE: 49,580 GRAMOS. El contenido del acta de la prueba anticipada, es tomado fiel y exacto de los folios rielan a 33 al 35. Con el acta de la Experticia Botánica de fecha 18-10-05, folios 105 al 106, suscrita por los funcionarios Teresa Marcado de Bueno y Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìstica Región Lara, en el cual dejan constancia de la cantidad de 52 panelas el peso neto es 150 gramos con 800 miligramos y la muestra tomada para hacer el análisis la cantidad tomada fue de 2 gramos.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal observa que en fecha 25-09-05, El Ministerio Público presento a los imputado por los delito por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES Y PSICOTROPICAS, 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En fecha 28-09-05 La Jueza de Control N°1. Abg. Milenny Franco. decreta medida judicial privativa preventiva de libertad, por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no hace mención del delito de Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Ahora bien, observa el Tribunal que la Fiscal no presento acto conclusivo sobre este delito ni en escrito ni de forma oral, por lo tanto, considera esta Juzgadora que, con respecto al del delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, el hecho punible no se realizo y no puede atribuírseles a los imputados, en tal sentido, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del código orgánico procesal penal. Por otra parte, observa el Tribunal que el Ministerio Publico califico el hecho punible por el delito de Transporte ilícita de estupefaciente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a esta Juzgadora le llamo la atención, el hecho, del cambio de leyes, el porque, la Fiscal aplica la nueva Ley, a pesar de que los hechos que se acusan sucedieron con la vigencia de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, para determinar cual de las dos leyes es más favorable, esta Jueza pasa analizar, el cuerpo del delito, en este caso, el peso y la calidad de la droga incautada a los imputados, el Tribunal observa el texto del escrito acusatorio, acta de la PRUEBA ANTICIPADA, y en ambos escrito esta asentado la cantidad de 52 panelas de vegetales, CON UN PESO BRUTO DE 52,640 GRAMOS y por ultimo observa, UN TOTAL de: 49,580 GRAMOS. Por esta circunstancia esta Juzgadora considera que es procedente el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURUDICA, DE TRASPORTE ILICITO. ART. 31. POR EL DELITO DE POSESIÓN ILICITO previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido al peso bruto es reflejado en el acta de la prueba anticipada que es de 52,640 gramos. el artículo 31 de la nueva ley orgánica contre el Trafico ilícito y consumo de sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé en su tercer aparte para la marihuana una cantidad que no exceda de mil gramos y para el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad de marihuana que no exceda de veinte gramos. Para sorpresa de esta Juzgadora, en el momento que se esta dictando la decisión, interrumpe la ciudadana Fiscal y dice que no son gramos que son kilogramos y solicitó a esta Jueza que corrigiera el error encontrado en la prueba anticipada. Fue revisa todas las actuaciones y no ve escrita la palabra kilogramos en ninguna de las actuaciones y para colmo de males observa el Tribunal, que en la resolución de fecha 28-09-05, suscrita por la jueza de control N°1. Suplente Abg. Milenny Franco. La privación fue decretada, no por la cantidad de kilogramos, sino por la cantidad de gramos, según se evidencia de la decisión de fecha 28-09-05, folios 54 al 57, específicamente al filio al folio 56 de dicha resolución, el cito “(…) una (01) bolsa elaborada en papel sintético transparente contentiva en su interior de cincuenta y dos (52) panelas de presunta droga embaladas en papel sintético de color rojo y papel vegetal de color marrón negro, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados color marrón y verduzco de olor fuerte, con un peso bruto de 52,640 gramos (…)” Ahora bien, vista la petición formulada por la ciudadana Fiscal. Abg. Zoila Fonseca, en el cual, la solicita que corrigiera el error reflejado en el acta de la prueba anticipada, considera esta Juzgadora que en el supuesto que haya sido un error, el hecho de que en el acta de la prueba anticipada no se haya hecho mención de la palabra kilos, esta circunstancias, vale decir, más que un supuesto error, es un elemento que genero dudas en el animo de esta Juzgadora, más aún cuando, cuando al revisar bien, las actas procesales y la resolución de 28-11-05, se observa que no aparece la palabra kilos, por ninguna parte, por otra parte, la solicitud para corregir el supuesto error, a criterio de esta Juzgadora, dicha solicitud es extemporáneo, por cuanto, el saneamiento del acto viciado se debe solicitar dentro de los tres días después de realizado, en tal sentido, el acto ha quedado convalidado, de conformidad con los artículos 195 y 194 ordinales 1° y 2° del código orgánico procesal penal, aunado al hecho, de que la prueba anticipada un acto definitiva e reproducible, según el artículo 307 del mismo artículo. La prueba anticipada, como su nombre lo indica, es una prueba preconstituida, en este caso, la única salida jurídica que existe, es que la Corte de Apelaciones ordene la reposición de la causa, al estado de que se realice nuevamente la prueba anticipada y las parates estén pendientes del acto a los fines de evitar vicio. En tal sentido, este Tribunal se aparta de la calificación del Ministerio Público y considera que se encuentra acreditado el hecho punible de posesión ilícita de estupefaciente previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes

Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado con la excepción del cambio de calificación jurídica, por lo tanto, este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra de los acusados: CARLOS JOSE FERANANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.917.034, nacido el 14-12-1962, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, INGRI MARLENI SANACHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.725.187, nacido el 04-09-1986, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, por el delito de Por el supuesto delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1. TERESA MARCANO DE BUENO.
2. JULIO RODRIGUEZ.
Funcionarios adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas de Lara, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren, con relación a la experticia Botánica N° 2394
3.- JUAN CARLOS GIL
Funcionarios adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas de Lara, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren, con relación a la prueba anticipada.
TESTIGOS: 1.–PEDRO BRECEÑO CUBIRO 2. –RUBEN BARRIOS DUM.
Funcionario adscrito destacamento 41 de la tercera compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citados, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados.

2.- ROSA AMGELINA GELDE.
3.- RAUL ALBERTO MILAN JIMENEZ.
4.- ALBERTO ANTONIO LINARES ADAMS
Testigos presénciales del hecho, quienes se encuentran ampliamente identificado y pueden ser citado en la dirección que aparece en los folios 78 y 79 de la presente causa

DOCUMENTALES
1. PRUEBA ANTICIPADA (acta certificada folios 33 al 35).
2.-EXPERTICIA BOTANICA N° 2394 (FOLIOS 105 Y 106)
Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con el artículo 242 y 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, a los fines de que sea ratificada por quienes las suscriben.

EVIDENCIA MATERIAL
Un vehículo clase camioneta, marca Chevrelet, modelo C10 Tipo Pick-Up, color blanco y azul. El cual se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento Gral. José Antonio Páez.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES DOCUMENTALES Y EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, POR CUANTO, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Privada rechaza la acusación solicita el sobreseimiento de la causa y la libertad o una medidad menos gravosa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el cambio de calificación jurídica, de trasporte ilícito. art. 31. por el delito de posesión ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido al peso bruto es reflejado en el acta de la prueba anticipada que es de 52,640 gramos. el artículo 31 de la nueva ley orgánica contre el Trafico ilícito y consumo de sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé en su tercer aparte, para la marihuana una cantidad que no exceda de mil gramos y para el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad de marihuana que no exceda de veinte gramos. Para el imputado de auto se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se les impuso a los acusados de auto, el procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando los acusados su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados: CARLOS JOSE FERANANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 8.917.034, nacido el 14-12-1962, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, INGRI MARLENI SANACHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.725.187, nacido el 04-09-1986, residenciado en La Avenida 02, casa N° 45, Barrios Los Patios de Cúcuta, Colombia, por el delito de Por el supuesto delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. ANIVTTE MUJICA