REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013810
ASUNTO : PP11-P-2005-013810

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Silberto Tremaria, donde solicita se acuerde una MEDIDA CAUTELER SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados: JHONNY GREGORIO HEREDIA AGRAY Venezolano, de 24 años edad, fecha de nacimiento 19-04-81, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°V- 14.773.627, natural de Acarigua estado Portuguesa, con residencia en Villa Araure 1. Barrio divino Niño, casa N° 32, Araure estado Portuguesa la calle 5 casa N° 17-67 del Barrio San Pablo. Acarigua Estado Portuguesa, y el imputado: y ELISAN RODRIGUEZ PINEDA, Venezolano, de 19 años edad, fecha de nacimiento 19-06-81, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°V-18.800.318, natural de Acarigua estado Portuguesa, con residencia en el callejón 02, casa s/n Villa Araure 1., Araure estado Portuguesa la calle 5 casa N° 17-67 del Barrio San Pablo. Acarigua Estado Portuguesa. Por supuesto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, quien estuvo asistido por la defensora público Abg. Guillermo Díaz. Oída como ha sido las partes en la presente audiencia este Tribunal para decidir observa:

El Tribunal observa la experticia del arma de fuego que riela al folio 11 de fecha 17-11-05, suscita por funcionario adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, en el cual deja constancia que el arma de fuego es de fabricación rudimentaria…”.El Tribunal estima que el hecho punible no esta acreditado, por cuanto las armas de fabricación casera no son objeto de porte ilícito, no es típico, no esta esblecido en la ley como delito. En tal sentido, en virtud, de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: JHONNY GREGORIO HEREDIA AGRAY y ELISAN RODRIGUEZ PINEDA, Se ordena boleta de excarcelación. Vencido el lapso de apelación, remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS