REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013811
ASUNTO : PP11-P-2005-013811

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en Audiencia Oral, realizada en el día de hoy 20-02-2005, con las formalidades de Ley, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Silberto Tremaria, en el cual deja solicita la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 250; 248 y 373 del código orgánico procesal penal en contra del imputado: ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen, nacido el 21/04/87, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.871.482, hijo Zuleima Migdalia Aranguren (v) y Adan Esteban Ramos (v), residenciado en: Turen Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, entre avenidas 8 y 9, casa s/n, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1º, 2º, 3° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ. Asistido en este acto por el defensor privado. Abg. Alfredo Pinillo Oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
La declaración del imputado ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN expuso: “ So yo estaba en Ospino y fui hacia allá porque tenia que hacer un trabajo con unos compañeros de clases y estaba yo en el restauran donde venden comida me dirigía a la casa del muchacho donde iba hacer el trabajo, después venia una comisión de la Policía y me detuvieron y me llevaron para una monte me golpearon y me preguntaban por la moto y me metieron con armamento y me golpearon y dijeron también que yo tenia que decir que yo había robado una buseta y un poco de cosas así me estaban sometiendo pues y dijeron que yo era de Píritu y que yo había cometido un robo, es todo.
El defensor privado Abg. ALFREDO PINILLO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que de las actas policiales se desprende de su folio 5 que fue detenido por una Comisión policial supuestamente y existe contradicción con la declaración de la víctima, por lo que rechaza la imputación fiscal ya que la duda favorece al reo.
La declaración de la víctima ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ, la cual expuso “Yo andaba con mi bebe en la moto estaba sacando unas copias y estoy hablando con mi bebe y vengo por la Carretera Nacional y estaba un carrito parado y vengo poco a poco en la moto de mi hermano y veo dos sujetos y me apuntaron a mi y a la bebe y me dijeron abájate de la moto y yo les dije ya va que tengo cosas para un examen y me dijeron que si yo hablaba que ellos venían por mi y después yo le dije a chiche que me llevará para la policía y le dijimos a la policía que era uno moto grande azul de moto taxi y después le dije a chiche que me llevará para la casa a llevar a la bebe y yo estoy segura que es el que me quito la moto estoy segura que fue el ellos me dijeron que si yo hablaba iban por mi , el tenia el arma era muy rara el andaba con otra persona que es altito es un muchacho.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

El día 15-11-05, la ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ, cuando transitaba con su hija Darían Pietro grande, por la calle Mauricio Zamora del Barrio 23 de enero Ospino estado Portuguesa, fue objeto de violencia por dos sujetos, que bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo tipo moto, marca Century, modelo 125T, color azul, año 2005 y huyen del lugar, posteriormente, efectivos policiales cuando se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias de donde ocurrieron los hechos lograron visualizar a dos sujetos a bordo de un vehículo con las mismas características de los que minitos antes habían robado a la ciudadana antes nombrada razón por la cual se origino una persecución capturado al imputado conjuntamente con un adolescente. El presente hecho se fundamenta con las siguientes actuaciones:
El acta policial que riela al folio 4 de fecha 15-11-05, suscrita por funcionario adscrito a la Comisaría “Gral en Jefe Manuel Carlos Piar” del Municipio Ospino Estado Portuguesa, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión. Con las actas de la denuncia de la víctima la ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ de fecha 15-11-05, que riela al folio 5, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con el acta de experticia de reconocimiento técnico del vehículo tipo moto de fecha 16-11-05, folio 19. Suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas, penales y criminalisticas, en el cual dejan constancia que el objeto sometido al estudio es un fascimel.
Observa el Tribunal que del estudio del acta de procésales se encuentra acreditado el hecho punible del robo de vehículo automotor, en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3° y 10º de la ley sobre hurto y robo de vehículo aautomotor y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del, los mencionados delitos merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, los elementos antes analizados, más la el señalamiento del imputado hecho por la víctima en la sala de la audiencia considera esta Juzgadora que son suficientes y de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito que se les atribuye, la detención del imputado fue cuasi flagrancia. Art. 248 del C.O.P.P, toda vez, que el imputado fue aprehendido a poco minutos de haber cometido el hecho punible, apoderándose de la moto propiedad de la de la víctima bajo amenaza de muerte en compañía de un adolescente, siendo perseguido por funcionario de la policial, los cuales le dieron alcance cerca del lugar de los hechos con el vehículo en su poder. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo que exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento del imputado, por cuanto puede influir en el animo de la víctima para que se abstenga de continuar con el proceso. Considerando que se encuentran Lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ROIMAN ADAN RAMOS ARAGUREN, de nacionalidad Venezolano, natural de Turén, nacido el 21/04/87, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.871.482, hijo Zuleima Migdalia Aranguren (v) y Adán Esteban Ramos (v), residenciado en: Turén Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, entre avenidas 8 y 9, casa s/n, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1º, 2º, 3° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DIXORIS JOSEFINA PEREZ PEREZ. Se ordena Boleta de Encarcelación para el imputado, Centro Penitenciario de los Llanos Guanare. Vencido el lapso de apelación. Remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABOG. ANA DILIA GIL

LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS