REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013813
ASUNTO : PP11-P-2005-013813

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia de Presentación, realizada en el día de hoy con las formalidades de Ley, la solicitud penal en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Gustavo Sánchez, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado JOWALD DEIVI COLINA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido el 28/05/78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.902.180, hijo de Luís Alberto Colina (v)y Nelba Josefina castillo (v), residenciado en: Píritu, avenida Principal Rómulo Gallego casa s/n. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal. En perjuicio del ciudadano WILMER JOSE TORRES DURAN. Asistido por el defensor público Abg. Guillermo Díaz. Oídas como ha sido las partes en esta audiencia, el Tribunal para a decidir observa:

La declaración del imputado JOWALD DEIVI COLINA CASTILLO expuso: “ Yo tuve un problema con un vehículo me llevaron al Centro Procesado Militar de allí me enferme y me evadí y a los 4 días yo personalmente me entregue de allí me llevaron para el Centro Procesado Militar de allí como yo era Militar me llevaron para el Juzgado quinto de Juicio y de allí me dieron Libertad Plena sin ninguna restricción y nunca fui para petejota porque nunca me habían reseñado, hoy fui para petejota y me salio eso y pueden llamar al Juzgado quinto yo salí en libertad plena y pido verifiquen eso antes que me manden para allá para no llevar mas golpes, yo si voy a decir la verdad yo estaba necesitado y yo si le debo una plata al señor y a mi me sacaron de mi casa pero es mentira yo no estaba uniformado y ellos me sacaron de la casa donde estaba mi esposa y yo le dije que yo le iba a pagar es mas mi esposa lo llamó para yo llegar a un Acuerdo Preparatorio pero no se cual fue la decisión de el, yo le entregue un cheque es cierto y no le di las películas y yo no me quería escapar además el me denunció y yo no sabia que el me iba a denunciar. Seguidamente fue interrogado por la Defensa, primero: Diga Ud., si estaba acompañando a la víctima hasta el Comando y si estaba uniformado. Contesto: Si estaba allí pero no estaba uniformado. Acto seguido el Juez le concede el derecho a la defensa para que esgrima los alegatos de su defensa, quien invoco el principio de inocencia a favor de su defendido y la información dada por el Fiscal no es una información Oficial ya que solo fue una información vía telefónica dada al fiscal y el cumple en decirla, el error de todo es que nunca se oficio al Cipol siendo esta la razón por la cual reencuentra solicitado, por lo que solicita se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, correspondiente a presentación periódica.

Cabe destacar, que las víctimas no se presentaron en la sala de la audiencia, para ratificó la denuncia a pesar de que están debidamente notificadas, el Tribunal observa vista y analizadas las actuaciones procésales es por lo que, el Tribunal considera, que se encuentra acreditado el hecho punible del delito de convicción genera en el animo de esta Juzgadora, los elementos antes mencionados, no son suficientes para decretar fundadamente una medida privativa judicial de libertad, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es imponer para el imputado de auto, de una medida cautelar sustitutivas de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 6° del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA por ante el alguacilazgo, cada ocho (08) días y prohibición de acercarse a la victima establecidos en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado: JOWALD DEIVI COLINA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido el 28/05/78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.902.180, hijo de Luís Alberto Colina (v)y Nelba Josefina castillo (v), residenciado en: Píritu, avenida Principal Rómulo Gallego casa s/n. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal. En perjuicio del ciudadano WILMER JOSE TORRES DURAN. Se ordena boleta de Excarcelación, Notifíquese a la victima. Vencido el lapso Remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen.
LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS