REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013852
ASUNTO : PP11-P-2005-013852

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en Audiencia Oral, realizada en el día de hoy 20-02-2005, con las formalidades de Ley, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Silberto Tremaria, en el cual deja solicita la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD la flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 250; 248 y 373 del código orgánico procesal penal en contra del imputado JEAN CARLOS PARRA, Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 4/10/86, Titular de la Cédula de Identidad: 18.871.837, Estado Civil: casado, profesión: deportista, hijo de Roció Páez (V), y de Justin Romero (D), domiciliado en: Barrio San Pablo calle 5 casa 1-113, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3°, 8° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Automotor en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SILVA. El defensor se encuentra asistido en este acto por el defensora público. Abg. Fanny Colmenarez. Oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
La delación del imputado PARRA JEAN CARLOS y expuso: “me detuvieron, porque yo ya estoy en la calle, y mis hermanos están en campo lindo pero ellos no han matado a nadie, el carro es de él, yo se lo quite voluntariamente y yo me estoy encargando de matar a toda esa basura, yo estoy muerto me sacaron de la morgue, yo soy pastor de todas las iglesias, soy obispo y soy evangélico, soy comandante en jefe de la policía. Es todo”. La Defensa Pública la Abg. Fanny Colmenarez, alegó la presunción de inocencia, realizó los alegatos de su defensa, manifestó que la madre del imputado le presento un examen Médico procedente del hospital Dr, Jesús María Casal Ramos, en el cual se indica que su representado presenta un cuadro megalomaniaco, ideas expansivas delirantes, por lo cual necesita ser ingresado a la unidad de psiquiatría, sin embargo sus familiares no han logrado realizar su ingreso por cuanto se muestra muy agresivo y Consignó el referido informe médico. La declaración de la víctima ciudadano JOSE LUIS SILVA quien manifestó que lo único que tiene que decir que una persona que tenga trastornos no le va a quitar las placas al carro para ver si pasa en la alcabala, ratificó lo manifestado en la declaración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 18 de Noviembre de 2005, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano JOSE LUIS SILVA, realizaba labores como taxista, al momento en que se desplazaba en su vehículo Marca India, Modelo AFCENT, Color Blanco, Placas DBG-22T, por la avenida Las Lágrimas de esta Ciudad, específicamente por la Funeraria La Corteza, le fue solicitado sus servicios como taxista por un ciudadano que abordó dicho vehículo y me manifestó a la víctima que lo trasladara hacía el Barrio La Romana, al llegar al sitio indicado, el sujeto se metió la mano al bolsillo y sacó un pico de botella, y bajo amenazas de muerte lo obligó a que se bajara del referido vehículo y huyó del lugar con el citado vehículo, por lo que el ciudadano JOSE LUIS SILVA, se dirigió hacia el módulo policial ubicado en el sector el Palito e informó lo ocurrido. Posteriormente efectivos militares adscritos al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional realizaban labores de patrullaje por el Peaje Ospino sector la Flecha, observaron un vehículo con características similares al que momentos antes había sido robado, en ese momento se acercó a la comisión militar un sujeto que se hizo pasar por capitán del ejercito y que además vestía una franela color negro con letras amarillas donde se lee “Escolta Militar” y pantalón Azul, pero se mostraba en actitud nerviosa por lo que le solicitaron su identificación y credenciales como oficial del ejercito los cuales no mostró, procediendo de inmediato los efectivos militares a la detención del sujeto quien quedó identificado como JEAN CARLOS PARRA, asimismo se le decomisó el vehículo marca Hyundai, color blanco que momentos antes se había apoderado.

Observa el Tribunal que del estudio del acta de procésales se encuentra acreditado el hecho punible del Robo Agravado de vehículo automotor, el hecho punible merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito con todo los elementos antes analizados son suficientes y de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito que se les atribuye, la detención del imputado fue en perfecta flagrancia. Art. 248 del C.O.P.P, toda vez, que el imputado fue aprehendido a poco minutos de haber cometido el hecho punible, apoderándose del vehículo propiedad de la de la víctima bajo amenaza de muerte, siendo perseguido por funcionario de la policial, los cuales le dieron alcance cerca del lugar de los hechos. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo que exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido a la gravedad del delito los imputados pueden influir en el animo del testigo y de las victimas, para que estos, no asistan a las respectivas audiencias, considerando que se encuentran Lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico Procesal Penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público.

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 ordinales 1,2,3 y los artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS PARRA, Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 4/10/86, Titular de la Cédula de Identidad: 18.871.837, Estado Civil: casado, profesión: deportista, hijo de Roció Páez (V), y de Justin Romero (D), domiciliado en: Barrio San Pablo calle 5 casa 1-113. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3°, 8° y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Automotor en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SILVA. Se ordena la realización del examen Psiquiátrico Médico Forense, se instan a las partes para que colaboren en la realización los estudios correspondientes al prenombrado imputado. Vencido el lapso correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones respectivas
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. MARY ISABEL LACRUZ