REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-014044
ASUNTO : PP11-P-2005-014044

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Silberto Tremaria, donde solicita se acuerde una MEDIDA CAUTELER SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, para el imputado: AÑES ARRIETA ENDERZON ENRIQUE venezolano, natural de Acarigua, nacido el 13-12-1984, de 20 años de edad, soltero, de profesión indefinida titular de cédula de identidad V-17.364.141 y residenciado en la Virginia, calle principal, casa N° 10, y Asistido por los defensores privados Abgs. Juan Alvarado y Jenner Núñez. Oída como ha sido las partes en la presente audiencia este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 08:15 de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullajes motorizado a bordo de la unidad moto M-09, en compañía del Agente (PEP) Leonel Rodríguez, por el sector de la urbanización Durigua dos específicamente por avenida dos cuando avistamos a varias personas a bordo de un vehículo taxi de color blanco, procedimos a darle a voz de alto para realizarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Policial Penal encontrándole en su poder a uno de los cuatro tripulantes un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 357, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutar en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Policial Penal, realizamos el llamado por radio a la central de radio de esta comisaría para que nos enviara una unidad radio patrullera, presentándose la unidad radio patrullera signada con las siglas P-564 para el traslado de los detenidos hasta esta comisaría conjuntamente con el vehículo, una vez en esta comisaría quedaron identificados en conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: RODRIGUEZ VALERA RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 24-05-1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Baraure 01, vereda 06, casa N° 01, titular de la cédula de identidad V-13.703.909 quien conducía el vehículo, AÑES ARRIETA ENDERZON ENRIQUE venezolano, natural de Acarigua, nacido el 13-12-1984, de 20 años de edad, soltero, de profesión indefinida y residenciado en la Virginia, calle principal, casa N° 10, titular de cédula de identidad V-17.364.141 a quien se le encontró el arma de fuego, SOLUDO RAMON ROBERTO, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 25-09-1984, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Araure entre calles 22 y 23, casa N° 22-40, titular de la cédula de identidad V-17.218.417 y VASQUEZ ALVARES GIOVANNY JOSE, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 06-09-1983, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urb. Tricentenaria, Manzana E, casa N° 10, titular de la cédula de identidad V-19.170.315. De igual manera fue identificada el arma de fuego Marca Smith Wesson, calibre 357 Mágnum, Cañón Largo, Cacha de Goma, Serial: CBZ8358 686-4, Serial de Tambor: 437, el vehículo quedo identificado de la manera siguiente: Marca Daewoo, Modelo: Cielo, Color Blanco, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Taxi, Placas CO5-27T. Los detenidos conjuntamente con lo incautado quedaron a la orden de del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes.

El Tribunal observa que no consta en acta elementos de convicción que hagan presumir que el imputado sea el autor del hecho que se le atribuye. El Tribunal estima que el hecho punible no esta acreditado, por cuanto, no consta la existencia del cuerpo del delito de la supuesta armas de fuego. En tal sentido, en virtud, de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano AÑES ARRIETA ENDERZON ENRIQUE Vencido el lapso de apelación, remítase a la fiscalia de origen. Boleta de excarcelación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO