REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009860
ASUNTO : PP11-P-2005-009860


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto el escrito, de fecha 21-10-2005, presentado por la ciudadana MELVIS COROMOTO MORILLO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.063.687, de este domicilio, asistida por los abogados en libre ejercicio William Enrique Cerrada Mendoza, en el cual, solicita la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: MCM-48C, SERIAL DEL MOTOR: NO VISIBLES; SERIAL DE CARROSERIA: NO VISIBLE. SERIAL DEL CHASIS: NO VISIBLE Este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
El acta policial, de fecha 09-12-2002, que riela al folio del 16 de la causa, suscrita por los funcionarios, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual, deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se practican la recuperación del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: MCM-48C, SERIAL DEL MOTOR: NO VISIBLES; SERIAL DE CARROSERIA: NO VISIBLE. SERIAL DEL CHASIS: NO VISIBLE. Con el Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha, 17-12-2002 el cual riela al folio 20, suscrita por los experto adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual, se deja constancia entre otros aspectos “… Que los seriales de carrocería falso, seriales del motor original…”. Ahora bien, este Tribunal observa que el dictamen pericial realizado por funcionarios del C.I.C.P.C, se evidencia que efectivamente el vehículo en cuestión, presenta irregularidades. Sin embargo, considera esta Juzgadora, que dicha experticia es vulnerable, en virtud, de que la misma, ha sido incorporada al proceso, sin que haya sido sometido al contradictorio de la prueba anticipada, tal como, lo establecen los artículos 18; 307 y 339 Ord. 1° del código orgánico procesal penal, sin poner en duda la credibilidad que merecen los experto que practicaron el reconocimiento técnico del vehículo antes señalado, pero el principio de la licitud de la prueba es muy claro, artículo 197 CO.P.P “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”. En tal sentido, este Tribunal no le puede dar valor probatorio a dicha experticia por considerar que es violatorio al debido proceso, por cuanto, fue incorporada al proceso con la inobservancia del artículo 307 del código orgánico procesal penal.
Cursa a los folios 5 al 17 de la única pieza un documento público, de subasta de fecha 05-11-01 emanado del Tribunal Primero en lo civil y Mercantil del Estado Aragua, y un documento público de Compra Venta, que riela al folio 43 debidamente autenticado en los libros llevados por el Registro Público, con funciones Notariales del Municipio Acosta san Antonio de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 76, Tomo 86-A, en el cual el ciudadano Marín Andrade Edison. C.I.V-4.576.687, adquiere el vehículo antes descrito por subasta y lo da en venta a la ciudadana MELVIS COROMOTO MORILLO DE OCHOA el cual indica, que esta ciudadana obtuvo dicho vehículo solicitado por medio de una compra-venta. Dicho documento demuestra la posesión pública y pacifica que le asiste a la solicitante del vehículo como poseedora de buena fe.

Por otra parte, el Tribunal considera prudente, mencionar y analizar los siguientes artículos: El artículo 788 del Código Civil, establece: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 13-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación: “…En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Considera este Tribunal que la ciudadana MELVIS COROMOTO MORILLO DE OCHOA, es compradora y poseedora legitima de buena fe, al desconocer para el momento, en que, adquirió dicho vehículo, que éste presentaba irregularidades legales en sus seriales, no obstante, ha ejercido sobre el vehículo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal, como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, la presentación de un documento original de compra venta suscrito por el solicitante de dicho vehículo. Por otra parte, el Ministerio Público no ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el hecho punible, de alteración de seriales, por lo tanto, es por lo que, esta Juzgadora toma en cuenta para sustentar la presente decisión, todos estos argumentos, más la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anteriormente transcrita parte de ella, así como las disposiciones legales señaladas y la presunción de buena fe por parte de la solicitante, toda vez, que la mala fe se debe probar y esta circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Público, al momento de negar la entrega del mencionado vehículo, se destaca, que el Ministerio Público al momento de negar la entrega del vehículo en cuestión, no hace mención de ninguna calificación Jurídica al respecto y no indica que dicho vehículo sea importante para la investigación y hasta la presente fecha no ha determinado quienes son los responsables de la alteración de los seriales del mencionado vehículo.

En tal sentido, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo en calidad de depósito. La solicitante, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ante este Tribunal, cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia, la solicitante, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo mientras que la investigación Fiscal no haya sido cerrada definitivamente. Así se decide.




DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: MCM-48C, SERIAL DEL MOTOR: NO VISIBLES; SERIAL DE CARROSERIA: NO VISIBLE. SERIAL DEL CHASIS: NO VISIBLE. A la ciudadana, MELVIS COROMOTO MORILLO DE OCHOA. En consecuencia queda obligado dicho ciudadano, a presentarlo por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal de Acarigua del Estado Portuguesa y ante este Tribunal de Control, cada vez que sea requerido, no pudiendo, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Igualmente oficio al Encargado del Estacionamiento Municipal de Curacao de Guanare del Estado Portuguesa, ordenando la entrega respectiva. Se ordena copias simples o certificadas de la presente resolución. Y la devolución de los documentos originales de compra venta del vehículo solicitado. Vencido el lapso correspondiente remítase las actuaciones a la fiscalia de origen
JUEZA DE CONTROL N°1

Abg. ANA DILIA GIL. LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS