REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010863
ASUNTO : PP11-P-2005-010863
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable a los ciudadanos JORGE LUIS TORREALBA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.903.856, domiciliado en la calle 16, con avenida 07, casa N° 345 de Villas Araure Uno, Araure Estado Portuguesa y FRANK REINALDO PÉREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado en la calle principal, casa sin número, del Barrio Capuchino de Araure Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, ambos de Código Penal Vigente y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXANDER LORETO CONTRERAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24-09-05, siendo las 9:00 pm. Aproximadamente cuando los funcionarios Guillermo López Rodríguez y Virgilio Ramón Milán Jiménez, adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez”, nos encontrábamos de patrullaje rutinario a bordo de la unidad moto con las siglas 046, la altura de la avenida Páez específicamente frente a la estación de servicio El Parque cuando avistamos un ciudadano que nos hacia señas, nos devolvimos para conocer sobre la situación, el ciudadano nos informo que tres personas, quienes portando arma de fuego y amenaza a la vida, lo despojaron de 20.000 mil bolívares en efectivo y de un teléfono Celular marca Nokia 6120, valorado en 14.000 bolívares y le habían quitado el carro y lo tenían en la maletera, el mismo nos señala que el vehículo se encontraba en el semáforo frente a la pepsi-cola con los sujetos abordo, inmediatamente nos desplazamos al sitio y le dimos la voz de alto y luego procedimos a realizarles una revisión de personas, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver sin marca aparente, calibre 22 sin cartuchos, y un vehículo marca Ford Corcel II, año 83, placa KAS-087, color rojo quedando los ciudadanos antes mencionados y lo incautado a la orden de la Sección de Investigaciones correspondientes al caso. El Ministerio Público califico los hechos dentro del tipo penal del Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos de Código Penal Vigente y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y están sustentadas por las siguientes actuaciones: Con la denuncia del ciudadano MIGUEL ALEXANDER LORETO CONTRERAS, (victima) que corre inserta al folio 4, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Con el acta policial de fecha 23-09-05, que corres inserta al folio 3, suscrita por los funcionarios Guillermo López Rodríguez y Virgilio Ramón Milán Jiménez, adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez”, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo produce la aprehensión de los mencionados imputados. Con la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-AB-796, fecha 25-09-05, inserta al folio 12, suscrita por el Funcionario Deiby Mújica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Portuguesa, en el cual deja constancia del reconocimiento Técnico practicada a un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 22, sin marca visible, serial 94286. Con la experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 9700-058-762, fecha 25-09-05, inserta al folio 13, suscrita por el Funcionario Orlando José Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Estatal Portuguesa, en el cual deja constancia del reconocimiento y avalúo real practicada a un (01) automóvil, marca Ford, Modelo Corcel, año 1983, color rojo, placas KAS-087. Con el acto celebrado en fecha 25-10-2005 en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en presencia de esta Juzgadora, el Fiscal del Ministerio Público, el reconocedor MIGUEL ALEXANDER LORETO CONTRERAS, la Defensora Pública de los Imputado JORGE LUIS TORREALBA ALVARADO Y FRANK REINALDO PÉREZ MEDINA, ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO. Acto que dio como resultado NEGATIVO, o sea no hubo persona reconocida por la prenombrada víctima. Aunado a la Declaración rendida por el prenombrado ALEXANDER LORETO CONTRERAS, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó lo siguiente: “En relación a la Causa Penal que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos contra La Propiedad, en perjuicio de mi persona, quiero agregar, que los ciudadanos que fueron expuestos a Reconocimiento en Rueda de Individuos el día 25-10-2005, no los reconozco como los autores del hecho punible cometido en mi contra el día 23 de Septiembre del 2005, situación que motivó la apertura de esta averiguación. Por tal motivo es que no quiero nada en contra de las cuatros personas que vi en el Acto Reconocimiento. Es todo lo que tengo que declarar en este acto...”.
Este Tribunal observa que no existe en las actas, ni siquiera un testigo del procedimiento policial que de certeza que los hechos ocurrieron en esa forma en que fue narrada por los funcionarios, y que por la evidencia del arma de fuego, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por tal motivo y en virtud de que el Ministerio Público no pudo incorporar a la causa nuevos elementos que permita atribuirle al imputado antes nombrado, la autoría o responsabilidad en el hecho investigado, analizadas como han sido las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hecho punible fue cometido por los imputados de autos, por lo tanto, no se le puede atribuir el hecho a dichos ciudadanos. Lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las Medidas Cautelares y la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos JORGE LUIS TORREALBA ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.903.856, domiciliado en la calle 16, con avenida 07, casa N° 345 de Villas Araure Uno, Araure Estado Portuguesa y FRANK REINALDO PÉREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado en la calle principal, casa sin número, del Barrio Capuchino de Araure Estado Portuguesa. Por el supuesto hecho punible quedo constituido como ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, ambos de Código Penal Vigente y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEXANDER LORETO CONTRERAS.
Notifíquese a todas las partes. Oficiar a la Comisaría Gral. José Antonio Páez. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL RAMOS DEL VALLE