REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012214
ASUNTO : PP11-P-2005-012214

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto el escrito, de fecha 27-10-2005, presentado por la ciudadano WILLIAN SANTOS OLIVERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.636.039, domicilio en la calle principal, casa N° 31, Urb. Vencedores de Araure. Araure Estado Portuguesa, en el cual, solicitan la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: VERDE, AÑO: 87; USO: PARTICULAR, PLACAS: BXFY914, SERIAL DEL MOTOR: 3F0146560; SERIAL DE CARROSERIA: F5709001126. Este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

El acta policial, de fecha 08-09-2005, que riela al folio del 1 y 2 de la causa, suscrita por los funcionarios, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual, dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo practican la detención del vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: VERDE, AÑO: 87; USO: PARTICULAR, PLACAS: BXFY914, SERIAL DEL MOTOR: 3F0146560; SERIAL DE CARROSERIA: F5709001126. Con el Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 08-09-05, el cual riela al folio 10, suscrita por los experto adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual, se deja constancia entre otros aspectos “… Que los seriales son falso…el serial de carrocería y motor se observa suplantado seriales del motor falso…”. Ahora bien, este Tribunal observa que el dictamen pericial realizado por funcionarios del C.I.C.P.C, se evidencia que efectivamente el vehículo en cuestión, presenta irregularidades. Sin embargo, considera esta Juzgadora, que dicha experticia es cuestionable, en virtud, de que la misma, ha sido incorporada al proceso, sin que haya sido sometido al contradictorio de la prueba anticipada, tal como, lo establecen los artículos 18; 307 y 339 ord.1° del código orgánico procesal penal, sin poner en duda la credibilidad que merecen los experto que practicaron el reconocimiento técnico del vehículo antes señalado, pero el principio de la licitud de la prueba es muy claro, artículo 197 CO.P.P “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”. En tal sentido, este Tribunal no le puede dar valor probatorio a dicha experticia por considerar que es violatorio al debido proceso, por cuanto, fue incorporada al proceso con la inobservancia de los dispositivos legales antes enumerados.

Cursa a los folios de la única pieza un documento público de Compra Venta, en forma original de fecha 11-08-05, debidamente autenticado en los libros llevados por el Registro Público Inmobiliario, con funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 26, Tomo 9, en el cual el ciudadano Álvaro Freddy Yánez Carrillo. C.I.V-2.852.512, da en venta el vehículo antes descrito, al ciudadano WILLIAN SANTOS OLIVERO RANGEL, el cual indica, que este ciudadano, obtuvo por medio de una compra-venta el vehículo solicitado. Dicho documento demuestra la posesión pública y pacifica que le asiste a la solicitante del vehículo como poseedor de buena fe. Riela al folio 6, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo otorgado al vendedor antes nombrado.

Por otra parte, el Tribunal considera prudente, mencionar y analizar los siguientes artículos: El artículo 788 del Código Civil, establece: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 13-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación: “…En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Considera este Tribunal que el ciudadano WILLIAN SANTOS OLIVERO RANGEL, es comprador y poseedor legitimo de buena fe al desconocer, para el momento, en que, adquirió dicho vehículo, que éste presentaba irregularidades legales en sus seriales, no obstante, ha ejercido sobre el vehículo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal, como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, la presentación de un documento original de compra venta suscrito por el solicitante de dicho vehículo. Por otra parte, el Ministerio Público no ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el hecho punible, de alteración de seriales, por lo tanto, es por lo que, esta Juzgadora toma en cuenta para sustentar la presente decisión, todos estos argumentos, más la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anteriormente transcrita parte de ella, así como las disposiciones legales señaladas y la presunción de buena fe por parte del solicitante, toda vez, que la mala fe se debe probar y esta circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Público, al momento de negar la entrega del mencionado vehículo, se destaca, que el Ministerio Público al momento de negar la entrega del vehículo en cuestión, no hace mención de ninguna calificación Jurídica al respecto y no indica que dicho vehículo sea importante para la investigación.

En tal sentido, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo en calidad de depósito al solicitante, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y por ante, este Tribunal, cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia, la solicitante, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo, mientras que la investigación Fiscal no haya sido cerrada definitivamente. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: VERDE, AÑO: 87; USO: PARTICULAR, PLACAS: BXFY914, SERIAL DEL MOTOR: 3F0146560; SERIAL DE CARROSERIA: F5709001126. Al ciudadano WILLIAN SANTOS OLIVERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.636.039, domicilio en la calle principal, casa N° 31, Urb. Vencedores de Araure. Araure Estado Portuguesa. En consecuencia queda obligado dicho ciudadano, a presentarlo por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal de Acarigua del Estado Portuguesa y ante este Tribunal de Control, cada vez que sea requerido, no pudiendo, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese Igualmente oficio al Comisario Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Acarigua del Estado Portuguesa, ordenando la entrega respectiva. Se ordena copias simples o certificadas de la presente resolución. Y la devolución de los documentos originales de compra venta del vehículo solicitado. Vencido el lapso correspondiente remítase las actuaciones a la fiscalia de origen.
JUEZA DE CONTROL N°1

Abg. ANA DILIA GIL. LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS