REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010992
ASUNTO : PP11-P-2005-010992

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito, de fecha 06-12-2004, presentado por el ciudadano RAMÓN EVARISTO CARDOZA, venezolano, de 51 de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.105.774, residenciado en Tucaras vía filipo Santa Bárbara tres Edo Falcón. en el cual, solicita la entrega del vehículo MARCA: FIAT. MODELO: UNO AÑO: 2001. COLOR: AZUL. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, PLACAS: S/P. SERIAL DE CARROSERIA: 9BD15824044178588 Representado por el ciudadano Abg. CESAR FELIPE RIVERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.682, según el Poder Especial otorgado por ante Notaria Pública Primera de Acarigua de fecha 28-09-05, el cual riela al folio 28. Este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

El acta policial, de fecha 17-08-2005, que riela al folio del 3, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 del Guardia Nacional de Venezuela, en la cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo practican la retención del vehículo: MARCA: FIAT. MODELO: UNO AÑO: 2001. COLOR: AZUL. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, PLACAS: S/P. SERIAL DE CARROSERIA: 9BD15824044178588 Con el Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha17-08-2005, que riela al folio 5 y 6, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 del Guardia Nacional de Venezuela, y el dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 26-08-2005, que riela al folio 20,suscrita por los experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual, se deja constancia entre otros aspectos “…Que el serial de carrocería, falso, que el serial del motor desvastado, dicha experticia no indica si el mencionado vehículo se encuentra solicitado…”. Ahora bien, este Tribunal observa que el dictamen pericial, se evidencia que efectivamente el vehículo en cuestión, presenta irregularidades en los seriales. Sin embargo, considera esta Juzgadora, que dicha experticia es cuestionable, en virtud, de que ha sido incorporada al proceso, sin que haya sido sometido al contradictorio de la prueba anticipada, tal como, lo establecen los artículos 18 y 307 del código orgánico procesal penal, sin poner en duda la credibilidad que merecen los experto que practicaron el reconocimiento técnico del vehículo antes señalado, pero el principio de la licitud de la prueba es muy claro, artículo 197 CO.P.P “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”. En tal sentido, este Tribunal no le puede dar valor probatorio a dicha experticia por considerar que es violatorio al debido proceso, por cuanto, fue incorporada al proceso con la inobservancia del artículo 307 ejusdem.

Cursa a los folio 9 folio 14 al 17 de la única pieza un documento público en copia certificado de Compra Venta donde la ciudadana Rebeca Marisela García Rojas compra el mencionad a la empresa Fiat de Venezuela y lo da en venta pura y simple por medio de un documento autenticado el 22-06-05 por la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello estado Carabobo al ciudadano RAMÓN EVARISTO CARDOZA. Cabe destacar, que no consta en autos que dicho documento público sea falso ni que haya alguna investigación para determinar la credibilidad de los mismos. Por medio de documento se demuestra la posesión pública y pacifica que le asiste al solicitante del vehículo como poseedor de buena fe. Por otra parte, el Tribunal considera prudente, mencionar y analizar los siguientes artículos: El artículo 788 del Código Civil, establece: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 13-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación: “…En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Considera este Tribunal que el ciudadano RAMÓN EVARISTO CARDOZA, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento, en que, adquirió dicho vehículo, las razones por la cual dicho vehículo presentaba irregularidades legales en sus seriales ya que estos se menciona en el documento de la subasta, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio, tal como, lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, la presentación de un documento en copia certificada de compra venta suscrito por el solicitante de dicho vehículo. Por otra parte, no se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el hecho punible, de alteración de seriales, por lo tanto, es por lo que, esta Juzgadora toma en cuenta para sustentar la presente decisión, todos estos argumentos, más la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anteriormente transcrita parte de ella, así como las disposiciones legales señaladas y la presunción de buena fe, por parte del solicitante, toda vez, que la mala fe se debe probar y esta circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Público, al momento de negar la entrega del mencionado vehículo, se destaca que el Ministerio Público al momento de negar la entrega del vehículo en cuestión, no hace mención de ninguna calificación Jurídica al respecto y no indica que dicho vehículo sea importante para la investigación.

En tal sentido, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo en calidad de depósito. A su propietario, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ante este Tribunal, cada vez, que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo mientras que la investigación Fiscal no haya sido cerrada definitivamente. Así se decide.



DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO del vehículo: MARCA: FIAT. MODELO: UNO AÑO: 2001. COLOR: AZUL. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, PLACAS: S/P. SERIAL DE CARROSERIA: 9BD15824044178588. Al ciudadano RAMÓN EVARISTO CARDOZA, venezolano, de 51 de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.105.774, residenciado en Tucaras vía filipo Santa Bárbara tres estado Falcón. En consecuencia queda obligado dicho ciudadano, a presentarlo por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal de Acarigua del Estado Portuguesa y ante este Tribunal de Control, cada vez que sea requerido, no pudiendo, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese Igualmente oficio al Encargado del Estacionamiento Municipal Gral. José Antonio Páez del Estado Portuguesa, ordenando la entrega respectiva. Se ordena la devolución de los documentos originales y copias simples o certificadas de la presente resolución.
JUEZA DE CONTROL N°1

Abg. ANA DILIA GIL. LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS




































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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010992
ASUNTO : PP11-P-2005-010992

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito, de fecha 06-12-2004, presentado por el ciudadano RAMÓN EVARISTO CARDOZA, venezolano, de 51 de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.105.774, residenciado en Tucaras vía filipo Santa Bárbara tres Edo Falcón. en el cual, solicita la entrega del vehículo MARCA: FIAT. MODELO: UNO AÑO: 2001. COLOR: AZUL. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, PLACAS: S/P. SERIAL DE CARROSERIA: 9BD15824044178588 Representado por el ciudadano Abg. CESAR FELIPE RIVERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.682, según el Poder Especial otorgado por ante Notaria Pública Primera de Acarigua de fecha 28-09-05, el cual riela al folio 28. Este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

El acta policial, de fecha 17-08-2005, que riela al folio del 3, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 del Guardia Nacional de Venezuela, en la cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo practican la retención del vehículo: MARCA: FIAT. MODELO: UNO AÑO: 2001. COLOR: AZUL. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, PLACAS: S/P. SERIAL DE CARROSERIA: 9BD15824044178588 Con el Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha17-08-2005, que riela al folio 5 y 6, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 del Guardia Nacional de Venezuela, y el dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 26-08-2005, que riela al folio 20,suscrita por los experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual, se deja constancia entre otros aspectos “…Que el serial de carrocería, falso, que el serial del motor desvastado, dicha experticia no indica si el mencionado vehículo se encuentra solicitado…”. Ahora bien, este Tribunal observa que el dictamen pericial, se evidencia que efectivamente el vehículo en cuestión, presenta irregularidades en los seriales. Sin embargo, considera esta Juzgadora, que dicha experticia es cuestionable, en virtud, de que ha sido incorporada al proceso, sin que haya sido sometido al contradictorio de la prueba anticipada, tal como, lo establecen los artículos 18 y 307 del código orgánico procesal penal, sin poner en duda la credibilidad que merecen los experto que practicaron el reconocimiento técnico del vehículo antes señalado, pero el principio de la licitud de la prueba es muy claro, artículo 197 CO.P.P “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”. En tal sentido, este Tribunal no le puede dar valor probatorio a dicha experticia por considerar que es violatorio al debido proceso, por cuanto, fue incorporada al proceso con la inobservancia del artículo 307 ejusdem.

Cursa a los folio 9 folio 14 al 17 de la única pieza un documento público en copia certificado de Compra Venta donde la ciudadana Rebeca Marisela García Rojas compra el mencionad a la empresa Fiat de Venezuela y lo da en venta pura y simple por medio de un documento autenticado el 22-06-05 por la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello estado Carabobo al ciudadano RAMÓN EVARISTO CARDOZA. Cabe destacar, que no consta en autos que dicho documento público sea falso ni que haya alguna investigación para determinar la credibilidad de los mismos. Por medio de documento se demuestra la posesión pública y pacifica que le asiste al solicitante del vehículo como poseedor de buena fe. Por otra parte, el Tribunal considera prudente, mencionar y analizar los siguientes artículos: El artículo 788 del Código Civil, establece: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 13-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación: “…En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Considera este Tribunal que el ciudadano RAMÓN EVARISTO CARDOZA, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento, en que, adquirió dicho vehículo, las razones por la cual dicho vehículo presentaba irregularidades legales en sus seriales ya que estos se menciona en el documento de la subasta, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio, tal como, lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, la presentación de un documento en copia certificada de compra venta suscrito por el solicitante de dicho vehículo. Por otra parte, no se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el hecho punible, de alteración de seriales, por lo tanto, es por lo que, esta Juzgadora toma en cuenta para sustentar la presente decisión, todos estos argumentos, más la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anteriormente transcrita parte de ella, así como las disposiciones legales señaladas y la presunción de buena fe, por parte del solicitante, toda vez, que la mala fe se debe probar y esta circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Público, al momento de negar la entrega del mencionado vehículo, se destaca que el Ministerio Público al momento de negar la entrega del vehículo en cuestión, no hace mención de ninguna calificación Jurídica al respecto y no indica que dicho vehículo sea importante para la investigación.

En tal sentido, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo en calidad de depósito. A su propietario, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ante este Tribunal, cada vez, que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo mientras que la investigación Fiscal no haya sido cerrada definitivamente. Así se decide.



DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO del vehículo: MARCA: FIAT. MODELO: UNO AÑO: 2001. COLOR: AZUL. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, PLACAS: S/P. SERIAL DE CARROSERIA: 9BD15824044178588. Al ciudadano RAMÓN EVARISTO CARDOZA, venezolano, de 51 de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.105.774, residenciado en Tucaras vía filipo Santa Bárbara tres estado Falcón. En consecuencia queda obligado dicho ciudadano, a presentarlo por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal de Acarigua del Estado Portuguesa y ante este Tribunal de Control, cada vez que sea requerido, no pudiendo, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese Igualmente oficio al Encargado del Estacionamiento Municipal Gral. José Antonio Páez del Estado Portuguesa, ordenando la entrega respectiva. Se ordena la devolución de los documentos originales y copias simples o certificadas de la presente resolución.
JUEZA DE CONTROL N°1

Abg. ANA DILIA GIL. LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS