REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013568
ASUNTO : PP11-P-2005-013568

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral el escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público representado por el Abg. Luis Rivera, quien solicita se acuerda a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito de VÍCTOR JOSÉ TORREALBA ESCALONA, venezolano, de 20 años, FN- 07/10/85, titular de la Cédula de Identidad Nº 18671971, y domiciliado en AV. 23 entre calle 25 y 26 Campo lindo n° 24; hijo de Herminia Nicolasa escalonas y Víctor José Torrealba, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JORGE JAVIER TORREALBA ESCALONA, dicho imputado se encuentra asistido por los defensores privados Abgs. Otoniel García y Ereu Guevara. Oídas las partes en audiencia el Tribunal para decidir observa:

La declaración del imputado, quien manifestó “Nosotros estábamos arreglando una bicicleta de el, el caucho de adelante y el me dice y los demás que saque el flower y lo miraron y me dicen busca la escopeta y cuando se la fui a entregar se disparo, es todo, seguidamente fue interrogado por el Representante Fiscal de la siguiente manera: Primero: Diga Ud, que tiempo tenia de amistad con Jorge. Contesto: Como dos años. Otra: Diga Ud., para que usa ese arma. Contesto: Ese no lo uso yo ese era un recuerdo. Otra: Diga Ud., si tenia algún problema con Jorge. Contesto: ninguno., seguidamente fue interrogado por la Juez, Primero: diga Ud., cuanto tiempo tenia con las armas. Contesto: Ese tenían como seis años guindadas en la pared desde que se murió mi Papá.

La declaración de la representante de la víctima, la ciudadana Olga Lorena Curiel, quien entre otras cosas señaló Mi hermano salió para que su novia y de ahí él, lo busco para arreglar la bicicleta y de ahí puedo decir que hace como dos semanas si había una rencilla vieja porque él, le dio una patada a un hermano pequeño mío y eso mi hermano se lo reclamo y yo le pregunto a el como le paso la escopeta el tiro fue por detrás no por delante y dicen que él, le estaba mamando gallo a mi hermano y mi hermano le dijo anda comer mierda y cuando mi hermano se agacho él, le dijo agarralo pues, y ahí paso todo, yo no se si ellos les gustaba la misma novia eso sino lo puedo decir, yo no entiendo porque el tiro fue por detrás los papeles están en el hospital y se los entregan a un abogado mi esposo trabaja allí y dijo que se lo tienen que entregar a un abogado, pero él, en una declaración de la policía dijo que el manipulaba las armas para limpiarlas y dijo que si le hacían la prueba de parafina le salía positivo.
El defensor privado Abg. OTONIEL GARCIA CASTRO: esgrimió sus alegatos de defensa señalando que se percató que existen declaraciones de ciudadanos antes el C.I.C.P.C, un niño de 10 años de igual forma se observa que en dichas declaraciones reobserva que son parecidas a la declaración dada Portu defendido, así mismo señaló que su defendido no tenia intención de causarle la muerte a nadie dicho este que se puede corroborar con la declaración de los testigos, igualmente señaló que su defendido una vez que vio al ciudadano Jorge en el piso el busco auxiliarlo no con la intención, todo fue por impericia de su defendido, así mismo que la inspección técnica deja claro que el disparo fue por delante y no por la parte de atrás como lo señala la hermana de la víctima en cuanto a la novia o rencilla también señalado por la hermana de la víctima queda todo esto descartado por la defensa ya que durante la investigación no se señala nada de eso, finalmente se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Se deja constancia que el abogado Guevara Ereu, se adhirió a la posición tomada por su colega.

LOS HECHOS

Hecho ocurrido el día 06-11-05 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en la vivienda N° 24 ubicada en la avenida 23 entre calles 25 y 26 del Barrio Campo Lindo de Acarigua, estado Portuguesa; lugar donde se encontraba el hoy occiso acompañado del niño ALI ANTONIO VEGAS MENDEZ y los ciudadanos CARLOS EDUARDO PINEDA PEREZ y VICTOR JOSE TORREALBA ESCALONA; residencia del ultimo de los nombrados quien facilito la misma para que JULIO JAVIER CURIEL GIRALDO, reparara su bicicleta, VICTOR JOSE TORREALBA, aprovecha la oportunidad para mostrarles a sus amigos presentes, las armas de fuego que tiene para la protección de la propiedad donde habita, primero les muestra un arma deportiva, tipo Flower, serial 70531, la que acciona en varias oportunidades, luego les muestra un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, la que con manifiesta imprudencia y actitud omisiva (sic) la acciona, sin percatarse de que la misma estaba cargada impactando su proyectil en la región temporal derecha de JULIO JAVIER CURIEL GIRARDO, causándole herida abierta de veinte centímetros de longitud por diez centímetro de ancho, con perdida de masa encefálica, circunstancial reflejada en la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2374 de fecha 06-11-2005 realizada por los funcionarios policiales BETZAIDA SEQUERA y MIGUEL GARCIA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, en la morgue del Hospital Central de Acarigua – Araure. Circunstancias de modo, indicada por los testigos presénciales del hecho ALI ANTONIO VEGAS MENDEZ y CARLOS EDUARDO PINEDA PEREZ, quienes son hábiles y contestes en sus dichos, al manifestar que la acción producida por VICTOR JOSE TORREALBA fue accidental. En similar sentido lo indica OMAR ANTONIO CURIEL GIRALDO hermano del interfecto JULIO JAVIER CURIEL GIRALDO. La comisión policial actuante, procede a la aprehensión policial preventiva de VICTOR JOSE TORREALBA ESCALONA, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en la avenida 23 entre calles 25 y 26, casa N° 24 del Barrio Campo Lindo de Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 18.671.971, quien fue puesto a la orden de la representación del Ministerio Público para las averiguaciones de rigor. El presente hecho esta fundado con las siguientes actuaciones: Con el acta de entrevista que riela al folio 13, de fecha 06-11-05, de la declaración de la ciudadana Escalona Herminia Nicolosa quien, entre otra aspecto manifestó “ Yo estaba en al cocina…y de repente escucho una detonaciones y salgo corriendo hacia donde estaban los muchachos … y vi al niño tirado en suelo en un charco de sangre, mi hijo estaba desesperado…yo me que de ahí con mi hijo esperando la policía. Con el acta de entrevista que riela al folio 14 de fecha 06-11-05, de la declaración de la ciudadano Omar Antonio Curiel Giraldo, quien manifestó:” mi hermano se puso arreglar la bicicleta y Víctor se metió a la casa y saco una escopeta que tenia guardada para mostrársela y cuando estaba cerca de mi hermano creyendo que estaba descargadas apunto a mi hermano y le apunto y se le fue un tiro...” Con el acta de entrevista que riela al folio 17 de fecha 06-11-05, de la declaración de la ciudadano Carlos Eduardo Pineda Pérez, el cual manifestó “… Víctor se metió para su casa y caso una escopeta tipo Flower y la enseño a todos y disparaba pero no estaba cargada, entonces se metió otra ves para la casa y trajo una escopeta de cañón largo y la enseño a todos cuando de repente salio un disparo y veo que Jorge Curiel cayo al suelo botando sangre…”
Con las acta de inspección al lugar de los hechos, folio 6 de fecha 06-11-05 y la inspección del cadáver de la hoy occisa folio 8 de la misma fecha. Suscrito por el cual dejan constancia el sitio del suceso y el levantamiento del cadáver.
El tribunal observa que, de los hechos narrados, más las actuaciones antes descritas, hacen considerar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible del delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido por el imputado VÍCTOR JOSÉ TORREALBA ESCALONA, en perjuicio del hoy occiso Jorge Javier Torrealba Escalona, considera que se encuentra acreditado del hecho punible y este delito merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito. Sin embargo se observa que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena a imponer, que en su limite máximo no exceden de cinco años, y del estudio de las actas policiales se encuentra acreditado hecho punible, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de libertad, considera esta Juzgadora que lo procedente es imponer una medida de coerción persona menos gravosa, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el del artículo 256 del código orgánico procesal penal, lo ajustado a derecho es imponer una medida cautelas sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Esta TRIBUNAL DE Primera Instancia en Funciones de Control y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA LMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las siguientes condiciones:1.) Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, 2.) No acercarse a la Víctima. Seguidamente el prenombrado imputado expuso: “Me comprometo a cumplir con las Medidas Cautelares otorgadas a mi persona y con la obligación en que estoy presentarme cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y de no acércame a la Victima. para el imputado VÍCTOR JOSÉ TORREALBA ESCALONA antes identificado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JORGE JAVIER TORREALBA ESCALONA. Libérese boleta de Excarcelación, acta de compromiso. Vencido el lapso de apelación, remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen.
LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS