REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009857
ASUNTO : PJ11-X-2005-000058


Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Zandra Girón, en contra del imputado Arcángel José Carvajal Guerra, Venezolano, de 32 años de edad, nacido el 12-01-1973, titular de la cédula de identidad N° 12.859.153, de profesión u oficio Distinguido adscrito a la Comandancia General de policía, residenciado en el barrio Banco Obrero, calle 4, casa s/n°, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, quien se encuentran asistido en este acto por la defensora Pública Abogada María Gabriela Carmona, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de mediana gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Bernabé Antonio Rodríguez Rodríguez; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición de la defensora pública.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 17 de Octubre de 2004 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Bernabé Rodríguez se encontraba cerca de su residencia ubicada en el barrio Rómulo Betancourt, específicamente en la calle 4 de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, sitio donde se detiene la patrulla policial signada con el N° P-565, y a bordo los funcionarios Cirilo Windomar Rodríguez Escalona y Arcángel José Escobar, destacados en la Comisaría Río Acarigua y le ordenan retirarse del lugar, por lo que intentan agarrar su bicicleta para retirarse y en vista de que no se apuraba, los funcionarios lo golpean con una peinilla, por el pecho, la espalda, los glúteos, causándole contusiones esquimioticas en varias partes del cuerpo que le produjo politraumatismo generalizado.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de dos hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Bernabé Antonio Rodríguez Rodríguez. Cambiándose de esta manera la calificación Fiscal.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

1. Con el Acta de entrevista realizada al ciudadano Bernabé Antonio Rodríguez Rodríguez, de fecha 10 de Octubre de 2005.
2. Con el examen medico legal suscrito por el médico forense Sarmiento Luis, adscrito a la Dirección Nacional de medicina legal, sub delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona del ciudadano Bernabé Antonio Rodríguez Rodríguez.
3. Con el oficio N° 474-04 de fecha 16-11-2004, dirigida a la comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”.
4. Con el oficio N° 0038 de fecha 20-1-2005, emanado de la comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”.
5. Con el Acta de Entrevista, realizada al ciudadano funcionario (PEP) Wilmer Enrique Peroza Guervara, en fecha 13-07-05.
6. Con las certificaciones de ingresos de los imputados.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado Arcángel José Carvajal Guerra, Venezolano, de 32 años de edad, nacido el 12-01-1973, titular de la cédula de identidad N° 12.859.153, de profesión u oficio Distinguido adscrito a la Comandancia General de policía, residenciado en el barrio Banco Obrero, calle 4, casa s/n°, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Bernabé Antonio Rodríguez Rodríguez.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Arcángel José Carvajal Guerra, Venezolano, de 32 años de edad, nacido el 12-01-1973, titular de la cédula de identidad N° 12.859.153, de profesión u oficio Distinguido adscrito a la Comandancia General de policía, residenciado en el barrio Banco Obrero, calle 4, casa s/n°, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2004 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Bernabé Rodríguez se encontraba cerca de su residencia ubicada en el barrio Rómulo Betancourt, específicamente en la calle 4 de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, sitio donde se detiene la patrulla policial signada con el N° P-565, y a bordo los funcionarios Cirilo Windomar Rodríguez Escalona y Arcángel José Escobar, destacados en la Comisaría Río Acarigua y le ordenan retirarse del lugar, por lo que intentan agarrar su bicicleta para retirarse y en vista de que no se apuraba, los funcionarios lo golpean con una peinilla, por el pecho, la espalda, los glúteos, causándole contusiones esquimioticas en varias partes del cuerpo que le produjo politraumatismo generalizado.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto del médico forense Sarmiento Luis, adscrito a la Dirección Nacional de medicina legal, sub delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá con relación al examen medico legal, practicado en la persona del ciudadano Bernabé Antonio Rodríguez Rodríguez.

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:
• Bernabé Antonio Rodríguez Rodríguez (víctima), titular de la cédula de identidad N° 7.544.436
Documentales:
Se admiten para ser incorporadas al juicio por su lectura la certificación de ingreso, del funcionario Arcángel José Carvajal Guerra, de fecha 12 de Agosto de 2005, emanada del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policial del Estado Portuguesa.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse a ninguna.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Solicita la ciudadana Fiscal se imponga al imputado de autos medida cautelar sustitutiva por cuanto el ciudadano no ha comparecido a los actos que fueron fijados con anterioridad.
Por su parte la defensora Pública no presentó rechazo a tal solicitud.
Este tribunal, luego de oídas las parte considera que asiste la razón a la ciudadana Fiscal en el sentido de que el imputado no ha sido consecuente con los actos procesales que se han fijado, por lo que con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral y Público y ejercer efectivo control sobre el imputado, lo procedente en este caso ha de ser imponer al ciudadano Arcángel José Carvajal Guerra medida cautelar consistente en la presentación ante este tribunal cada 30 días.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Arcángel José Carvajal Guerra, Venezolano, de 32 años de edad, nacido el 12-01-1973, titular de la cédula de identidad N° 12.859.153, de profesión u oficio Distinguido adscrito a la Comandancia General de policía, residenciado en el barrio Banco Obrero, calle 4, casa s/n°, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Bernabé Antonio Rodríguez Rodríguez.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano imputado.
CUARTO: Se acuerda la acumulación de las causas numeradas PP11-P-2005-009857 y PJ11-X-2005-000058, por cuanto guardan relación al tratarse del mismo hecho delictivo.
QUINTO: Se acuerda imponer al ciudadano Arcángel José Carvajal Guerra medida cautelar consistente en la presentación ante este tribunal cada 30 días.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano