REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010702
ASUNTO : PP11-P-2005-010702



Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Hugo Manuel Vargas Márquez, titular de la cédula de identidad N° 15.690.664, en el que solicita pronunciamiento de esta instancia referida a la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACA: TIPO SEDAN, COLOR ROJO, SIN PLACAS Y CON FASCIMIL YBA-840, y la solicitud interpuesta por el ciudadano Andrés Venancio Sánchez Márquez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.078.625, quien hace la misma solicitud, así como la negativa de entrega realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a dicha entrega, este juzgador apertura incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho plazo y estudiado los escritos interpuestos por ambos ciudadanos, este tribunal pasa a decidirse las pretensiones aludidas en la forma siguiente:

En escrito interpuesto por el ciudadano Andrés Sánchez Márquez, el ciudadano, luego de hacer unas consideraciones previas señala: “ … (omisis) solicito ciudadano Juez reciba mi escrito donde desisto de mi solicitud de Entrega de vehiculo, y pido que la entrega se haga a mi sobrino Hugo Vargas, el cual es hijo de mi hermana.”

Así mismo en escrito que corre inserto en autos el ciudadano Hugo Manuel Vargas Márquez entre otras cosas señala: “ … (omisis) Razón por la cual es por lo que pido la entrega del vehiculo, ampliamente identificado en autos, y desestime la solicitud de entrega de vehiculo formulada por mi tío, y por nuestra ignorancia de las formalidades para la solicitud de entrega de vehiculo, tuvimos equivocados al hacer las solicitudes mencionadas, En General Ciudadano Juez, Pido Respetuosamente se me Haga Entrega del Vehiculo, ya que es nuestra familia nuestro Único Medio de transporte e ingreso.”

De dichas aseveraciones se evidencia claramente que la litis como tal no existe en la presente causa por lo que lo procedente debe ser estudiar la solicitud que hace el ciudadano Hugo Rafael Vargas.

Luego de revisadas las actuaciones se observa que existen en las actuaciones numeradas 18F3-7796-05 (nomenclatura de la Fiscalía), actuaciones y documentos que pretenden acreditar el derecho de posesión invocado.

Circunstancia estas que acreditan en la persona del solicitante la posesión del vehículo en cuestión, en virtud de que poseen, de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, plena fe de lo que en ellos se señala, máxime cuando no fueron tachados ni impugnados durante la incidencia la cual era la oportunidad legal, lo que generan en el convencimiento este juzgador pleno valor probatorio.

Es oportuno recalcar en este estado, por ser aplicables, lo preceptuado en los artículos 788 y 789 del Código Civil, las cuales señala:

Artículo 788. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Articulo 789. La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarlo.

Dichas normas dan luces para demostrar pues que siendo el documento notariado el titulo capaz de transferir el dominio de los vehículos, aunado a los damas documentos mencionados como parte de la investigación debe acreditarse la titularidad del derecho sobre el vehículo y la buena fe en la negociación que se realizó, aún cuando posteriormente se determinaron irregularidades en los seriales del vehículo, ignorados por el solicitantes.

En este ultimo sentido es indispensable traer a estudio la jurisprudencia N° 1544 de fecha 13 de Agosto de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con efecto vinculante según único aparte del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que con relación a un caso similar estableció:

“ Corresponde a esta sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por la parte accionante y la representante del Ministerio público, se observa:
En el presente caso, advierte esta sala que el accionante, al momento de formular su solicitud de amparo constitucional, le imputó a la decisión judicial objeto del mismo, la violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, alego el accionante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo al dictar su decisión, inobservó el contenido del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal referente a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causaren gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60 último aparte, 440, 291, 319 y 320 eiusdem. Asimismo, señaló que el Ministerio Público y el Juez de Control estaban facultados para entregar el vehículo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que, además, no se había presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo.
Para fundamentar sus alegatos el accionante consignó en originales, documento autenticado ante la notaria publica primera del municipio autónomo del municipio Valera del Estado Trujillo el primero de 4 febrero del 2001, bajo el N° 52, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, mediante el cuál el ciudadano Carlos Eduardo Romero dio en venta al ciudadano José Luis Mendoza el vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier Z-24, tipo Coupe, año 1996, color vino tinto, serial de motor 1WV886180, serial de carrocería 8Z1J12T1WV886180-1-2, placas N° XAA 27Z; y certificado de registro del referido vehículo N° 2504638 del 10 de Octubre de 2000, expedido por el servicio autónomo de transporte y tr5ansito terrestre ( SETRA) y otorgado al ciudadano Carlos Eduardo Romero ( vid. Folios 12 al 14 del expediente).
Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por los autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del titulo idóneo, esto es, el certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del registro nacional de vehículo, denominado servicio de transporte y transito terrestre (SETRA) , adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el notario público que autenticó la venta del vehículo consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compra venta.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 06 del Julio de 2001 ( caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“ .... todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros del conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. ( Gert. Kummerow, “ Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pag. 67).
Entre estos bienes muebles corporales sujetos al regimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirientes, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. ( subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezca esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... omissis.... (subrayado de la sala).
Igualmente el artículo 78 del reglamento establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. ( subrayado de la sala). Omissis”.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.
Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que este no tenia cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319, 320 y 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro lado, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelación ... (Omissis)”.

Ahora bien, queda entonces establecido que al acreditarse con justo titulo la posesión de buena fe del vehículo, como se ha hecho en el presente caso por medio de los documento que corren inserto en autos, y al no existir tercero reclamante con titulo similar en la presente causa, que desvirtue los efectos de los anteriores documentos, dado que es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho al resolverse la presente solicitud, ha de ser la entrega material del vehículo al solicitante ciudadano Giovanni Antonio Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 5.125.356, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juez de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACA: TIPO SEDAN, COLOR ROJO, SIN PLACAS Y CON FASCIMIL YBA-840, al ciudadano: Hugo Manuel Vargas Márquez, titular de la cédula de identidad N° 15.690.664, EN GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido, así como no podrá sacarlo del país sin la autorización de los órganos competente y previa información al Tribunal y CON PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE TRASLADO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DEL VEHÍCULO, YA QUE LA ENTREGA AQUI ORDENADA NO ES DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN OTORGADO. Y así se decide.

Notifíquese al solicitante y su abogado asistente y a la Fiscalía del Ministerio Público, de la presente decisión. Certifíquese dos ejemplares de la decisión y entréguese al solicitante. Así mismo no se devuelve ningún documento original, ya que los mismos pertenecen a la investigación y la presente decisión es suficiente para justificar la tenencia del vehículo, por lo que se agradece a las autoridades del Estado Venezolano prestar la debida atención al presente mandato judicial. Ofíciese lo conducente.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano Puerta