REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001299
ASUNTO : PP11-P-2004-000127



Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abog. Silberto Tremaria, en contra de los imputados JESUS ALBERTO PARGAS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.416.781, y domiciliado en Opino, Barrio Arriba, calle sucre, casa color verde al frente del tanque de agua, cerca de la agencia de loterías del Sorteo, hijo de Belkis Lucena, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de la ciudadana Xiodacsi Darimar Gil Torres; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de la ciudadana Xiodacsi Darimar Gil Torres. Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado, en la comisión del anterior delito.


En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JESUS ALBERTO PARGAS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.416.781, y domiciliado en Opino, Barrio Arriba, calle sucre, casa color verde al frente del tanque de agua, cerca de la agencia de loterías del Sorteo, hijo de Belkis Lucena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de la ciudadana Xiodacsi Darimar Gil Torres y por los hechos que siguen:

Los acaecidos el día lunes 05 de abril del año 2004, en horas de la madrugada, la ciudadana XIODACSI DARIMAR GIL TORRES, cuando regresaba a su casa ubicada en la Urbanización Ospino Real, casa N° 130, Ospino Estado Portuguesa, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dos sujetos quienes portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte la despojaron de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, color azul y negro, serial N° 3YK-67389819987768, inmediatamente la víctima se dirigió hasta la Sub-Comisaría de Ospino y denunció lo ocurrido, posteriormente funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Araure, cuando se encontraban de patrullaje por las adyacencias de la avenida Libertador del Barrio Arriba, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa y lo trasladaron hasta la Sub-Comisaría, donde quedó identificado como Pargas Lucena Jesús Alberto y se informaron que el mismo había sido denunciado como autor del robo de una moto, dicho imputado manifestó a los funcionarios policiales donde se encontraba la moto objeto del robo, por lo tanto, una comisión policial se trasladó hasta el sector Mata de Noche donde localizaron la referida moto, razón por la cual se detuvo al imputado.


Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de Victor Castañeda y/o Julio Pérez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá sobre la la Inspección Técnica N° 960.
• Testimonial en calidad de experto de Danny José Diaz y/o Orlando Pereira, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quienes expondrán sobre la experticia de reconocimiento técnico y avaluo real N° 0326, practicada al vehiculo involucrado.

TESTIGOS:
Testimonial de los ciudadanos:
• Xiodacsi Darimar Gil Torres, titular de la cédula de identidad N° 180670.311.
• DTGO (PEP) Ángel Ortiz y/o Agente Cond. II (PEP) Rafael Gonzalez.

DOCUMENTAL:

Se inadmite el ofrecimiento hecho por la representación Fiscal de la incorporación para su lectura el acta de Inspección técnica N° 960, por cuanto este documento no es de los establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura y su incorporación implicaría violación al debido proceso.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse a ninguna.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JESUS ALBERTO PARGAS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.416.781, y domiciliado en Opino, Barrio Arriba, calle sucre, casa color verde al frente del tanque de agua, cerca de la agencia de loterías del Sorteo, hijo de Belkis Lucena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de la ciudadana Xiodacsi Darimar Gil Torres.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano imputado.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano