REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005820
ASUNTO : PP11-P-2005-005820


Recibida la presente causa, la cual corresponde su conocimiento por distribución hecha por la oficina de Aolguacilazgo y visto el escrito de Querella, suscrito por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, domiciliado en la calle 26, N° 38-49, entre avenidas 38 y 39, Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, asistido por su Abogado de confianza el ciudadano Antonio José López Medina, mediante el cual, interpone QUERELLA, de conformidad con los artículos 292, 293 y 294 todos del código orgánico procesal penal, en concordancia con el único aparte del artículo 75 ejusden en contra de los ciudadanos: MANUEL MACHADO DA SILVA, JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, SILBERTO JOSÉ TREMARIA, ELIDA ROSA VARGAS FUENMAYOR, OLIMAR EDDOLLY RIVERO GÓMEZ, EGDDY LUZMARY ALVARADO, GEOR IGNACIO PARRA VÁSQUEZ, LICINIO DE JESÚS CAVACO Y SERAFÍN VÁSQUEZ ÁLVAREZ, suficientemente identificados en dicho escrito, por la presunta comisión, según el escrito aludido, de los delitos de: CALUMNIA, ESTAFA, FRAUDE, COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, INEXCUSABILIDAD Y QUIEBRA FRAUDULENTA. Tipificado en el artículo 240.1; 462; 463.2°; 83; 84.3; 282; 288; 291; 239; 242; 245; 238; 206; 60. Todos del código penal. Y los artículos: 341.2; 342; 218; 220.5; 921.1; 915; 919; 923.2, todos del Código de Comercio, este tribunal para decidir observa:

Corresponde a este Juzgador determinar en primera instancia si la querella presentada cumple con los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto y luego de hacer un estudio del escrito presentado confrontado con el artículo en comente este juzgador advierte que el querellante no indica en forma indubitable el delito que le imputa a los querellados y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración Así mismo no indica la relación especificada de todas la circunstancias esenciales a los hechos imputados que permitan determinar su ejecución, por lo que carece tal escrito de las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda ordenar al ciudadano Ricardo Reina subsane tales defectos, en el lapso de tres días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior este tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena se subsane los defectos antes mencionados del escrito de querella presentado por el ciudadano Ricardo Reina, en el lapso de tres días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación. Librese la respectiva boleta.

El Juez de Control N° 2

Abog, Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abog. Cesar Zambrano