REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009848
ASUNTO : PP11-P-2005-009848



Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Moisés Raúl Cordera, en contra de los imputados HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, de 21 años de edad, nacido el día 12-11-1983, venezolano, soltero, profesión indefinida, natural y residenciado en el callejón 01 entre calles 12 y 13, casa S/N del Municipio Turen, portador de la cédula de identidad N° 16.294.074; VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, de 18 años de edad, venezolano, soltero, obrero, natural de Turen, residenciado en la calle 12, casa S/N, del barrio La Junin, Turen, portador de la cédula de identidad N° V-18.928.404, nacido el día 12-11-1983; y LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, de 19 años de edad, Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido el día 02-08-86, residenciado en la calle 03, entre Av. 06 y 07, casa N° 6-50, Turen, titular de la cédula de Identidad N° V-19.377.199, quienes se encuentran asistidos en este acto por los Defensores Públicos Abog. Fanny Colmenarez y Guillermo Diaz, y a quienes el Fiscal del Ministerio Publico, acusa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, al imputado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, y primeramente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los imputados VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA y LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORREZ ALEJO; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor público.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de dos hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, al imputado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, y primeramente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los imputados VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA y LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORREZ ALEJO.

La corporeidad de los delitos en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
• Acta de denuncia, suscrita en fecha 03-09-2005, por la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORREZ ALEJO, quien expone entre otras cosas: “…..el día 03-09-05, como a las 6:30 hrs. De la tarde, cuando me encontraba en la peluquera “EMELY”, ubicada en la calle principal del Barrio Patio Grande, ….llegan dos sujetos desconocidos quienes portaban dos armas de fuego …con la cual nos sometieron, despojándome de un equipo de sonido marca Philips y un teléfono celular marca Nokia, modelo 3105, luego huyeron por una vereda que da hacia el Barrio José Antonio Páez, posteriormente mi esposo ROBERTO MEDINA PARRA, participó en la comandancia de policía de Turén del robo. Luego a los 10 minutos del robo, hice una llamada a mi teléfono celular y hable con un sujeto que me pidió Bs. 70.000, Bs. Para poder entregarme mi teléfono celular, me dijeron que para el día lunes en el Hotel Las Vegas a las 10:00 de la noche, pero le dije que no, y me dijo que hoy mismo en la concha acústica de Turén a las 10:30 horas de la noche, acudí a la hora y el sitio acordado, me llegaron dos muchachos en una moto y me pidieron el dinero, les dije que no entregaría el dinero hasta que ellos me entregaran mi teléfono celular, me entregaron el celular y les hice entrega del dinero, e inmediatamente se fueron por la calle 06 hacía la Av. 04 de Turén.”
• Acta policial de fecha 04-09-2005, suscrita por el CABO/2do MARQUEZ ROGELIO, adscrito a la comisaría Cnel, MIGUEL A. VASQUEZ, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…..Con fecha 03-09-05, y siendo las 6:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio…..cuando recibimos llamada de la central de radio, informándonos que dos sujetos portando armas de fuego, se habían introducido en la Peluquería “Emeli” en la vía principal del Barrio Patio Grande….sometiendo bajo amenazas de muerte a la propietaria, despojándola de un celular y un radio reproductor portátil….procedimos inmediatamente a la búsqueda de los mismos, posteriormente a esos de las 10:00 horas de la noche la ciudadana agraviada se presento a la sede de esta comisaría, informando que había hecho contacto vía telefónica con los sujetos los cuales le pedían la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) para hacerle entrega del teléfono celular, indicándome el lugar donde se haría el intercambio; trasladándonos conjuntamente con ella hasta la Av. 03 del sector la concha acústica…. A las 10:30 aproximadamente de la noche, llegaron dos sujetos a bordo de una moto de color negra….quienes recibieron el dinero y entregaron el celular, dándole a la fuga posteriormente, por lo que procedimos a perseguirlos logrando darle alcance y capturando solamente uno de ellos, a la altura de la licorera….encontrándole en su poder en el bolsillo delantero lado derecho la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo,….luego de leerles sus derechos……fue trasladado a esta comisaría donde manifesté que el solamente estaba cobrando el rescate, que los que habían cometido el robo eran otros y que el sabia donde se encontraban, llevándome hasta sus residencias, logrando detenerlos….encontrando el objeto robado en poder de uno de ellos, siendo trasladados hasta esta comisaría…….donde fueron identificados como GUDIÑO RIERA VICTOR ENRIQUE ….que tenía en su poder un radio reproductor portátil marca Philips, de color gris, corneta de color negro…..dentro de un bolso color negro …..Igualmente un arma de fuego de fabricación casera (chopo)…..LINARES RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, a quien le fue encontrado en su poder un objeto tipo fascimil, con cacha de madera de color marrón…..y el ciudadano que cobro el dinero fue identificado como HERNANDEZ RAMOS HANAN ARTURO….quien se desplazaba en la moto marca Yamaha, de color negra…..y a quien se le encontró en su poder la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo…”
• Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-1990-060 de fecha 05-09-2005, suscrito por el experto Juan Carlos Tello, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure.
• Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-1991-061 de fecha 05-09-2005, suscrito por el experto Juan Carlos Tello, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure.
• Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-AB-713 de fecha 06-09-2005, suscrito por el experto Luis Antonio Castillo, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure.
• Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-704 de fecha 05-09-2005, suscrito por el experto Orlando Pereira, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure.
• Acta de inspección Técnica N° 1880 de fecha 05-09-2005, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Argenis Perozo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad de los imputado, en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, al imputado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, y primeramente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los imputados VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA y LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORREZ ALEJO.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA y LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORREZ ALEJO y por los hechos explanados suficientemente por la representación Fiscal en su escrito acusatorio.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de Juan Carlos Tello, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá sobre la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-1990-060 de fecha 05-09-2005 y la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-1991-061 de fecha 05-09-2005.
• Testimonial en calidad de experto de Luis Antonio Castillo, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá sobre la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-AB-713 de fecha 06-09-2005.
• Testimonial en calidad de experto de Orlando José Pereira, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá sobre la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-704 de fecha 05-09-2005.

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:
• Emelida del Carmen Torres Alejo, titular de la cédula de identidad N° 10.643.643.
• Moisés Ramón García, titular de la cédula de identidad N° 12.032.534.
• Cabo Segundo (PEP) Rogelio Marquez y el Agente conductor (PEP) Edgar Torres.
• Luis Torres y Argenis Perozo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quienes expondrán sobre el acta de inspección Técnica N° 1880 de fecha 05-09-2005.

Exhibición de pruebas:

Se admiten para su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

• Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-1990-060 de fecha 05-09-2005, suscrito por el experto Juan Carlos Tello, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure.
Evidencia material:
• Un fascimil de fabricación casera de manipulación portátil, tipo escopeta, cañon corto, elaborada de madera color marrón.
• Un arma de fuego de fabricación rudimentaria semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44 mm, color negro.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los mismos, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse a ninguna.
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han variado, se ratifican las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, de 21 años de edad, nacido el día 12-11-1983, venezolano, soltero, profesión indefinida, natural y residenciado en el callejón 01 entre calles 12 y 13, casa S/N del Municipio Turen, portador de la cédula de identidad N° 16.294.074, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, de 18 años de edad, venezolano, soltero, obrero, natural de Turen, residenciado en la calle 12, casa S/N, del barrio La Junin, Turen, portador de la cédula de identidad N° V-18.928.404, nacido el día 12-11-1983; y LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, de 19 años de edad, Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido el día 02-08-86, residenciado en la calle 03, entre Av. 06 y 07, casa N° 6-50, Turen, titular de la cédula de Identidad N° V-19.377.199 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORREZ ALEJO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente a los ciudadanos imputados.
CUARTO: Se ratifica la privación de libertad de los imputados de autos.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano