REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010927
ASUNTO : PP11-P-2005-010927



Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en contra de los imputados BRAVO DUSTY MANUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.295.250, nacido el 09-12-84, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión vigilante, residenciado en la carretera Nacional al lado de repuestos Pérez, y JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.438, nacido el 27-08-83, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio María Laya, casa N° 1, calle Principal, frente a la autopista José Antonio Páez del Municipio Ospino, quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Privada Abogada Carmen Bermúdez y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Dalvis Aguilar; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad de los imputados.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Dalvis Aguilar.

La corporeidad de los delitos en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
• Al folio 04 corre inserta Acta policial de fecha 26 de Septiembre de 2005 suscrita por el funcionario Agente (PEP) HERNANDEZ LUIS ALBERTO adscrito a la Comisaría “GRAL. EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR” en el que señala: Es el caso que siendo aproximadamente las 2:00 am del día 26/09/05. cuando me encontraba de labores de patrullaje … recibimos llamada de la central de radio de la Comisaría de Ospino y nos indica que en la Gran Parada estaban cuatro sujetos cometiendo un robo a mano armada a un ciudadano, de inmediato nos trasladamos al sitio cuando llegamos, visualizamos a cuatro sujetos cometiendo un robo a un ciudadano, los sujetos se dieron a la fuga en unas motos una era de color gris con dirección a Guanare y la otra moto era de color negro con dirección al barrio 23 de Enero, de inmediato procedimos a montar al ciudadano agraviado en al unidad P-506 el cual quedó identificada como DALVIS AGUILAR, portador de la cédula de identidad N° 16.752.371, de 24 años de edad, profesión caficultor, Estado Civil Soltero, natural de Sanare Estado Lara, residenciado en la Urbanización Carlos Barrios diagonal al peaje del Municipio Ospino Estado Portuguesa, e iniciamos una persecución de los sujetos, cuando ibamos en el barrio 23 de Enero calle principal procedimos a darle la voz de alto a los sujetos pero los mismos continuaban en la moto negra, le dimos por segunda vez la voz de alto a los sujetos proceden y nos efectuaron unos disparos donde nos vimos en la imperiosa necesidad de usar el arma de reglamento, los mismos colisionaron con la moto en la acera donde logramos dar la captura de ambos sujetos se conformidad con el art. 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron identificados como BRAVO DUSTY MANUEL, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 18.295.250, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/84, de profesión vigilante, estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en la carretera Nacional al lado de repuestos Pérez. Al mismo se le incautó una arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) de cacha de madera adaptada a calibre 38mm con tres proyectiles dos de marca WINCHESTER, y uno SPECIAL, con dos sin percutir y uno percutido el mismo se encuentra dentro del armamento incautado, El segundo sujeto quedó identificado como: JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 18.296.438, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/83, de profesión indefinida, estado civil soltero, natural de Ospino Edo. Portuguesa y residenciado en el Barrio María Laya, casa N° 01, calle Principal, frente a la autopista José Antonio Páez del Municipio Ospino. Al mismo se le incautó un pasa montaña y dos guantes de color negro y una moto marca Yamaha Modelo Jog, color negro, serial 4UP 5810018. la misma no porta el frontal …”

• Al folio 05 corre inserta Acta de denuncia de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano DALVIS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.752.371, en la que este ciudadano textualmente expone: “ Es el caso que siendo aproximadamente 2:00 Am, del día 26SEPT05, cuando me trasladaba hacía mi casa cuatro sujetos desconocidos a bordo en dos vehículos moto una marca Jog de color negro y la otra era de color gris el cual tres de ellos portaban pasa montañas con guantes de color negro, Los mismos me encañonaron con armas de fuego el que no tenía pasa montaña portaba un chopo y es de piel color canela, de una estatura aproximadamente de 1.70 mts. El fue el que me colocó el chopo en la cabeza y me decía que si me movía me mataba y el otro que andaba en compañía del sujeto antes mencionado y que abordaba la moto negra, es de piel morena de una estatura aproximadamente 1.65 mts. Fue que me despojó de la cartera con mis pertenencias el cual en su interior tenía mis documentos personales y 100.000 Bs en efectivo. Entregándosela a los otros sujetos que andaban en la moto color gris los mismos se montaron en la moto con mi bicicleta Marca Chogún de color cromado rin 20 la misma estaba valorada en 300.000 Bs. Esto sucedió en la esquina de la gran Parada en ese momento venía la policía los sujetos al ver la patrulla trataron de darse a la fuga los que andaban en la moto gris se fueron vía a Guanare y los otros dos que bordaban en la moto negra se fueron hacía el Barrio 23 de Enero. Los funcionarios al ver que los de la moto gris ya iban aproximadamente en el puentecito de Ospino y los que estaban en la moto negra estaban más cerca le hicieron una persecución yo me monté en la patrulla, los funcionarios le dieron la voz de alto pero el que andaba de barrillero le disparó a los funcionarios el cual se vieron obligados a usar el arma el sujeto que le disparó a los policias era el de piel color canela el mismo que me encañonó, el cual se cayeron de la moto procediendo los funcionarios a detenerlo el cual yo vi que el de piel canela tenía el chopo en la mano con un proyectil percutado y dos proyectiles sin percutir el que andaba manejando la moto portaba un pasa montaña de color negro fue el mismo que me despojó de mi cartera y 100.000 Bs…”.

• Al folio catorce corre inserta experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 9700-058, suscrita por el Agente Danny Diaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, practicada al vehiculo moto incautada en el procedimiento.

• Al folio dieciocho corre inserta experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-949-096, suscrita por el detective Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, practicada a los objetos recuperados en el procedimiento.
• Al folio veinte corre inserta acta de inspección N° 2037 de fecha 26-09-2005, suscrita por los funcionarios Freddy Mendoza y Eligio Martines adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure.
• Al folio 73 corre inserta acta de reconocimiento técnico y quimico N° 9700-058-813 de fecha 28-09-2005 suscrita por el experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.
Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad de los imputados, en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Dalvis Aguilar.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: BRAVO DUSTY MANUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.295.250, nacido el 09-12-84, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión vigilante, residenciado en la carretera Nacional al lado de repuestos Pérez, y JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.438, nacido el 27-08-83, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio María Laya, casa N° 1, calle Principal, frente a la autopista José Antonio Páez del Municipio Ospino y por los hechos explanados suficientemente por la representación Fiscal en su escrito acusatorio.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de Agente Danny Diaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá con referencia a la experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 9700-058.
• Testimonial en calidad de experto del detective Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá con referencia a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-949-096
• Testimonial en calidad de experto del detective Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá con referencia a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-949-096
• Testimonial en calidad de experto de Juan Carlos Gil,, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá con referencia al acta de reconocimiento técnico y químico N° 9700-058-813 de fecha 28-09-2005.

TESTIGOS:
Testimonial de los ciudadanos:
• Dalvis Aguilar , titular de la cédula de identidad N° 16.752.371.
• Agente (PEP) Hernández Luis Alberto y el Conductor (PEP) Bartolo García.
• Agentes Freddy Mendoza y Eligio Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure.

Exhibición de pruebas:

Se admiten para su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

• Experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 9700-058, suscrita por el Agente Danny Diaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, practicada al vehiculo moto incautada en el procedimiento.

• Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-949-096, suscrita por el detective Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, practicada a los objetos recuperados en el procedimiento.

• Acta de inspección N° 2037 de fecha 26-09-2005, suscrita por los funcionarios Freddy Mendoza y Eligio Martines adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure.
• Acta de reconocimiento técnico y químico N° 9700-058-813 de fecha 28-09-2005 suscrita por el experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.

Se inadmite por cuanto no es de los documentos a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de los que pueden ser incorporados al juicio para su exhibición, el acta policial levantada en el procedimiento policial por los agentes Hernández Luis Alberto y Bartolo García.

EVIDENCIA MATERIAL.
Se admite para su exhibición como evidencia material la totalidad de los objetos numerados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal impuso a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los mismos, luego de que se le explicó en que consiste y que sólo era procedente el procedimiento por admisión de los hechos, en forma libre y voluntaria no acogerse a ninguna.

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA MOTO HECHA POR LA DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS

Oídas las manifestaciones de las partes este tribunal luego de revisar la causa y al observar que la moto solicitada ha sido admitida para ser exhibida en el juicio oral y Público, considera que lo más prudente para evitar que la evidencia a ser exhibida pueda ser modificada con grave perjuicio para el proceso, ha de ser negar la entrega del vehiculo moto solicitado por la defensa de los imputados.
DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Dado que la víctima ha sido apática a comparecer a los actos que conforman el proceso, siendo su inasistencia una constante que no permitió en ningún momento escuchar su versión de los hechos, y dado que esto podría originar un perjuicio grave e irreparable para los imputados, lo procedente ha de ser sustituir la medida de la que son objeto e imponer en su lugar las siguientes medidas cautelares:1.-) La presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de comunicarse con la victima o alguno de los familiares y 3) La Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa.
Todo hasta tanto se verifique el juicio oral y público.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: BRAVO DUSTY MANUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.295.250, nacido el 09-12-84, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión vigilante, residenciado en la carretera Nacional al lado de repuestos Pérez, y JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.438, nacido el 27-08-83, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio María Laya, casa N° 1, calle Principal, frente a la autopista José Antonio Páez del Municipio Ospino.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente a los ciudadanos imputados.
CUARTO: Se niega la solicitud de entrega de vehiculo hecha por la ciudadana defensora.
QUINTO: Se sustituye la medida privativa de libertad y se imponen a los ciudadanos imputados medidas cautelares. Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano