REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009844
ASUNTO : PP11-P-2005-009844


Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Moisés Raúl Cordera, en contra del imputado ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, quien es Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el día 15-05-84, residenciado en la Avenida 39 con calle 38, casa N° 43, Barrio Paraguay , Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-19.053.080, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abog María Gabriela Carmona, y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, le pre-califico la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejudem, cometido en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ibidem; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de unos hechos punibles de acción pública, perseguibles de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Guadalupe Hernández, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejudem, cometido en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ibidem, en perjuicio del ciudadano José Guadalupe Hernández.

La corporeidad de los delitos en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL: suscrita por el Cabo Segundo (PEP) BRUNO JOSE MUÑOZ ESCALONA, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez” quien entre otras cosas señala: “…..siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche….me encontraba de servicio….cuando llegaron unos ciudadanos los cuales no se identificaron por temor a su integridad física y me informa que hace pocos minutos dos sujetos acababan de saltar la pared para meterse dentro del local comercial “Quincallera 15 de Diciembre”, inmediatamente me traslade hasta el lugar ….nos asómanos por las rendijas del portón visualizamos a un sujeto dentro del garaje, esperamos un rato……al rato abrieron el portón y salió; este que al notar la presencia policial busco a salir corriendo, siendo aprehendido a unos 15 metros del lugar, le efectuamos una revisión personal…..encontrándole entre sus partes intimas un arma de fuego, ……luego salió un ciudadano que se identifico como dueño del local y manifestó que dicho sujeto en compañía de otro lo acababan de robar, ……….el arma incautada es Marca Rossi, Modelo Special, color negro con cacha de madera, capacidad de cinco tiros…..con cuatro cartuchos del mismo calibre, de los cuales uno percutido y tres sin percutir….Cursante al folio 03 del expediente.-

2. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03-09-2005, formulada por el ciudadano JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: “…..Eso como a las 9:30 horas de la noche del día de hoy, yo me encontraba en mi negocio, iba a cerrar el portón del garaje, cuando de pronto me llegan dos sujetos, uno de ellos tenia un arma de fuego, yo lo agarro comencé a forcejear con él, pero el otro sujeto me dio por la cabeza, después me agarraron entre los dos me metieron para dentro, me amarraron a la cama, me ataron la cabeza con una sabana, me colocaron el arma de fuego pegada a la cabeza efectuaron un disparo que me dejo aturdido, después siguieron dándome golpes, me decían que le buscaran la plata, yo le dije que se llevaran lo que estaba en la caja que estaba encima del escritorio y lo que tenía dentro de mi cartera, empezaron a revisar todos los corotos, sacaron los televisores hasta donde esta el portón del garaje, cuando sentí que ya no estaban, hice todo lo posible para soltarme, al hacerlo cerré el portón y me encerré, luego escuches voces en el portón salí y observo que la policía tenia a uno de los sujetos detenido, …Cursante al folio 04 del expediente.-

3. INSPECCION N° 1.867: practicada por funcionarios adscrito a la Sub-delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estatal Portuguesa, en el lugar donde ocurrieron los hechos.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-711: practicada por funcionarios adscrito a la Delegación Estatal Portuguesa, Acarigua; del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, a UN ARMA DE FUEGO y TRES BALAS Y UNA CONCHA, donde concluyen que examinado el mecanismo del arma de fuego, se constato que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, ….que con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida ….El serial del arma de fuego tipo revolver fue verificado en el sistema computarizada ….se encuentra solicitada, por el delito de Hurto, expediente G-407.070 de fecha 14-06-2003, Sud-delegación Acarigua……..- Cursante al folio 13 del expediente.-

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado, en la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejudem, cometido en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ibidem

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, quien es Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el día 15-05-84, residenciado en la Avenida 39 con calle 38, casa N° 43, Barrio Paraguay , Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-19.053.080 y por los hechos explanados suficientemente por la representación Fiscal en su escrito acusatorio.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de Juan Rodríguez, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá sobre la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-711 de fecha 4-9-2005
TESTIGOS:
Testimonial de los ciudadanos:
• José Guadalupe Hernández, titular de la cédula de identidad N° 3.105.616.

FUNCIONARIOS POLICIALES:
• Bruno José Escalona Muñoz, José Alfredo Castillo, Argenis Rodríguez y Presentación Pimentel, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quienes expondrán con referencia al acta de Inspección Técnica N° 1867 de fecha 4-9-2005.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, y que en el caso que nos ocupa sólo procede la institución de la admisión de los hechos, en forma libre y voluntaria no acogerse a ninguna.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto los supuestos que motivaron la privación de libertad en la persona del imputado ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, quien es Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el día 15-05-84, residenciado en la Avenida 39 con calle 38, casa N° 43, Barrio Paraguay , Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-19.053.080, no han variado, se acuerda ratificar la misma .
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, quien es Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el día 15-05-84, residenciado en la Avenida 39 con calle 38, casa N° 43, Barrio Paraguay , Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-19.053.080, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejudem, cometido en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ibidem

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.

TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano imputado.

CUARTO: Se ratifica la medida privativa de libertad de la cual viene siendo objeto el imputado, hasta tanto se verifique el juicio oral y Público.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano