REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011077
ASUNTO : PP11-P-2005-011077


Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Moisés Raúl Cordera, en contra del imputado ANDERSON ALEXANDER MONTERREY, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N 17.796.656., de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Divino Niño, avenida 17, casa sin número, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abog Asdrúbal León, y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, le pre-califico la presunta comisión del delito de delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Ochoa Morillo; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de unos hechos punibles de acción pública, perseguibles de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Ochoa Morillo.

La corporeidad de los delitos en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
• Acta policial de fecha 30 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Distinguido PEP ARISTOBULO GONZALEZ, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy viernes 30 de septiembre del presente año, cuando me encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad P-535 conducída por el funcionario DISTINGUIDO PEP JOSE GRATEROL, cuando llegamos a la sub-comisaría de Villa Araure nos informo un ciudadano de nombre: MAURICIO ANTONIO OCHOA MORILLO, portador de la cédula de identidad N 11.927.828, de 34 años de edad, q1ue había sido victima de un robo por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego le habían robado una mercancía y un dinero, en el Barrio Divino Niño de la Urbanización Villa Araure, por lo cual salimos a realizar un recorrido por el referido sector en compañía del ciudadano OCHOA MORILLO y a pocos minutos avistamos a un sujeto que caminaba por la avenida 17 del Barrio Divino Niño, y en swus manos cargaba unos objetos ollas, estuches de cartón etc. Y presentaba las mismas caracteristicas descritas por el ciudadano, es cuando el ciudadano OCHOA MORILLO MAURICIO, nos manifiesta que ese era uno de los participantes del robo que le habían hecho y que esa era su mercancía, el mismo vestía un short de color negro, franela de color amarillo, de piel morena, delgado, estatura mediana, pelo corto, cadillos en los brazos y manos, es cuando procedemos a interceptarlo y darle la voz de alto, y al realizarle la revisión personal como lo establece el artículo 205 del C.O.P.P. le fue incautado a la altura de la cintura por debajo de la franela un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo adaptado a calibre 44 con una capsula del mismo calibre sin percutir, identificando la mercancía que este portaba como un juego de ollas de metal aluminio, de cinco piezas marca pynto, un juego nintendo, marca fun station en su respectiva caja, una cafetera eléctrica, marca nacional en su respectiva caja, un estuche de cartón con seis vasos de vidrios con adorno de flores, marca village, un estuche de cartón contentivo de cuatro vasos de vidrio con diseño de caras de ovejas, marca high quality glass, un estuche de cartón se seis vasos de color azul, de vidrio, marca brillante, posteriormente procedemos a solicitarle su respectiva documentación, donde este nos informa que no la porta, manifestando ser y llamarse: MONTERREY ANDERSON ALEXANDER, de 20 años de edad, Indocumentado, titular de la cédula de identidad N 17.796.656., profesión indefinida, residenciado en Barrio Divino Niño avenida 17, casa sn del Municipio Araure Estado Portuguesa, posteriormente lo trasladamos hasta la sede de la Comisaría de Araure, donde el ciudadano OCHOA MORILLO MAURICIO formuló la respectiva denuncia, y manifestando que la mercancía era de su propiedad y que le había sido robada por el sujeto detenido y otro ciudadano, de igual forma reconoce al sujeto retenido como participe del robo y quien era el que portaba el arma de fabricación casera, …”

• Declaración de fecha 30 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Mauricio Antonio Ochoa, inserta al folio 07 del presente expediente, en donde expone: “ Es el caso que siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde del presente día, me encontraba en el Barrio Divino Niño de la Urbanización Villa Araure del Municipio Araure, realizando ventas de artículos varios, de casa en casa ya que me desempeño como vendedor ambulante, cuando transitaba por la calle principal, soy interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego, me amenazan y me manifiestan que les entregue la mercancía que yo portaba, y me decían que no les viera la cara, yo procedo a entregarles los objetos, y estos ciudadanos me dicen que corra y ellos también se retiran, allí de inmediato me dirijo hasta la Policía de Villa Araure, y les manifiesto lo sucedido y le doy la descripción de los sujetos, el cual uno portaba un short de color negro, franela de color amarillo, de piel morena, delgado, estatura mediana, pelo corto y tiene muchos cadillos en los brazos y manos, quien era el que cargaba un chopo, el otro sujeto vestía un jeans color azul, franela color azul, moreno, de estatura baja, pelo rizado corto, quien cargaba un revolver, allí me monta en una patrulla, y comenzamos a dar un recorrido por el sector del barrio Divino Niño y la Arboleda, donde en la calle 4 del Barrio La Arboleda de Villa Araure avistamos a uno de los ciudadanos que llevaba en sus manos los objetos que me habían sido robados, allí los policias le dan la voz de alto, proceden a revisarlo y le consiguen el chopo, y le quitan los objetos de mi propiedad, UN JUEGO DE OLLAS DE METAL ALUMINIO, DE CINCO PIEZAS MARCA PYNTO, UN JUEGO NINTENDO, MARCA FUN STATION EN SU RESPECTIVA CAJA, UNA CAFETERA ELECTRICA, MARCA NATIONAL EN SU RESPECTIVA CAJA, UN ESTUCHE DE CARTON CON SEIS VASOS DE VIDRIOS CON ADORNO DE FLORES, MARCA VILLAGE, UN ESTUCHE DE CARTON CONTENTIVO DE CUATRO VASOS DE VIDRIOS CON DISEÑO DE CARAS DE OVEJAS, MARCA HIGH QUALITY GLASS, UN ESTUCHE DE CARTON CON SEIS VASOS DE COLOR AZUL, DE VIDRIO, MARCA BRILHANTE, donde los policías nos trasladan hasta la Policía de Baraure para que formulara la respectiva denuncia. Es todo.
• Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-836 de fecha 01 de Octubre de 2005, suscrita por el agente Juan Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, realizada sobre las armas decomisadas durante el procedimiento.
• Experticia de regulación real N° 9700-058-138 de fecha 1 de Octubre de 2005, suscrita por la Agente Betzaida Sequera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, realizada a los objetos objeto del hecho delictivo.
• Acta de inspección N° 2087 de fecha 01-10-2005, suscrita por los funcionarios Betzaida Sequera y Víctor Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado, en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Ochoa Morillo.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:
Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: ANDERSON ALEXANDER MONTERREY, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N 17.796.656., de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Divino Niño, avenida 17, casa sin número, Municipio Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Ochoa Morillo.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de Juan Rodríguez, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá sobre la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-836.
• Testimonial en calidad de experto de Betzaida Sequera, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá sobre la Experticia de regulación real.
TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:
• Funcionarios policiales Aristóbulo González y Distinguido José Graterol.
• Betzaida Sequera y Víctor Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.
• Mauricio Antonio Ochoa Morillo, titular de la cédula de identidad N° 11.927.828.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:
Se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales:

• Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-836 de fecha 01 de Octubre de 2005, suscrita por el agente Juan Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, realizada sobre las armas decomisadas durante el procedimiento.
• Experticia de regulación real N° 9700-058-138 de fecha 1 de Octubre de 2005, suscrita por la Agente Betzaida Sequera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, realizada a los objetos objeto del hecho delictivo.
• Acta de inspección N° 2087 de fecha 01-10-2005, suscrita por los funcionarios Betzaida Sequera y Víctor Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.

Se inadmite para su exhibición el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por cuanto este instrumento no es de los señalado como admisible para ser exhibido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, y que en el caso que nos ocupa sólo procede la institución de la admisión de los hechos, en forma libre y voluntaria no acogerse a ninguna.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto los supuestos que motivaron la privación de libertad en la persona del imputado ANDERSON ALEXANDER MONTERREY, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N 17.796.656., de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Divino Niño, avenida 17, casa sin número, Municipio Araure Estado Portuguesa, se acuerda ratificar la misma .
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: ANDERSON ALEXANDER MONTERREY, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N 17.796.656., de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Divino Niño, avenida 17, casa sin número, Municipio Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO OCHOA MORILLO.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.

TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano imputado.

CUARTO: Se ratifica la medida privativa de libertad de la cual viene siendo objeto el imputado, hasta tanto se verifique el juicio oral y Público.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano