REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-014052
ASUNTO : PP11-P-2005-014052


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Luis Enrique Rivera Cleer, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: Carlos Jose Blanco Carranza, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 01-12-1967., de 38 años de edad, soltero, domiciliado en la avenida 52, casa s-n del barrio Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad nro. V-10.509.332., y Robert Arturo Ramos, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 01-12-1967, de 18 años de edad, soltero, domiciliado en la avenida 2 con calle 02, casa Nro. 30 del Barrio Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad nro. V-19.051.881., quienes se encuentran asistidos en este acto por el defensor Privado Abogado Ruben Villasmil y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2, ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Figueira Rodríguez, Melddys Heyennys Castillo Aldana, Flor Maria Aldana Castillo y Mayegnis Lexibeth Castillo Aldana; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

El Representante del Ministerio Público, Abogado Luis Enrique Rivera Cleer, narró brevemente las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de Carlos José Blanco Carranza y Robert Arturo Ramos, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2, ibidem, y solicitó se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado Ruben Villasmil quien alegó a favor de sus defendidos que existen defectos de forma y de fondo en la actuación policial, alego que a sus defendidos no se les brindo atención médica después de ser heridos, invoco el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alego que no existe experticias de ATD, ni dactiloscópica, alego igualmente no constar examen informe medico forense de sus defendidos, alego que hubo violación del debido proceso con referencia a las reglas de la actuación policial y en este estado consignó copia de una página de un diario de circulación regional donde aparece la noticia donde se produjo la aprehensión de sus defendidos, impugnó el reconocimiento que hicieron las victimas en esta sala y solicito se deje sin efecto por no haberse cumplido la formalidad exigida en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la liberta plena de sus defendidos.

Seguidamente se les impuso a los imputados ya identificados, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en los delitos que se les imputa y que su declaración es un medio para su defensa, mani¬festando los mismos en forma clara e inteligible querer declarar.

Lo hacen de la forma que sigue, según trascripción textil del acta de la audiencia:

“CARLOS JOSE BLANCO CARRANZA, fecha de nacimiento: 1-12-67, edad 38 años, cedula de identidad N° 10.509.332, hijo de Catalina Carranza Romero (v) y de José Rafael Blanco Núñez (v); de oficio taxista y estudiante, grado instrucción cursando el tercer año, domiciliado en: Barrio Araguaney, calle 52, casa numero 20 Acarigua, Estado Portuguesa; y expuso “ yo Salí temprano para buscar respuesta del carro mi que lo tengo dañado iba hacia la chivera que se encuentra ubicada en las dos vías la chivera lobaton, voy pasando por la corteza cuando veo una patrulla estacionada en una de las veredas, no había casi gente en la calle era como las 7:30 a 8:00 de la mañana, cuando iba pasando salio un policía y me pego contra la pared y me metió hacia un portón marrón que se encuentra ahí cerca de donde estaba la patrulla parada y me acostó en el patio de la casa, me dio con la pistola por la cabeza, me obligo a acostarme en el piso ahí mismo a los dos minutos siento que acuestan a otro muchacho al lado mío, entonces el policía se ensaño contra el muchacho a darles unas patadas a el y escuche varios disparos y escuchaba dentro de la casa una gente pidiendo auxilio luego de los disparos nos mando a levantar la cabeza hacia arriba y salio una gente de la casa diciendo que los habían robado los policía nos levanto la cara para que la gente nos viera y luego nos agacho la cara de nuevo, luego oigo dentro de la casa que los ladrones habían huido, y dijeron que esos dos son, los policías al percatarse que no éramos nosotros recogió los cartuchos del piso y se los metió en el bolsillo izquierdo, el policía nos disparo con una nueve milímetros, me mandaron a levantar y me percate que tenia una herida de bala en el pie izquierdo y vi al muchacho que también estaba herido, enseguida abrieron el portón y nos montaron en la patrulla, le preguntaron a los agraviados que les habían robado y ellos dijeron que no les habían llevado nada y entonces le mandaron a sacar uno de los vehículos que estaban dentro de la casa estacionado, y yo escuche cuando preguntaron de quien era el carro y los agraviados dijeron que era de ellos, y los policías ayudaron a montar unos objetos en ese vehículo para llevarlo a la comisaría para poder tener pruebas, el policía que nos disparo se puso a hablar con los agraviados, y uno de los dueños de los vehículos lo llevo para la comandancia, al llegar nos metieron para los calabozos, luego pasarían como una o dos horas nos sacaron de la comandancia y nos llevaron hacia la PTJ, y ahí fue donde me di cuenta que los policías llevaban dos chopos diciendo que eso era los que nosotros cargábamos, en la PTJ nos hicieron la reseña, luego nos llevaron de nuevo para la comisaría, en la PTJ fue donde me di cuenta que mi persona y que cargaba ese chopo, lo juro por lo mas sagrado que es mi mama que nunca he agarrado ese chopo y primera vez que veo a ese muchacho que me están involucrando con el. Es Todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal quien formulo las siguientes preguntas ¿diga que persona lo acompañaba al momento de su detención? Contesto: yo andaba solo. Otra ¿diga usted el nombre del muchacho que usted menciona en su declaración? Contesto: no lo conozco primera vez en mi vida que lo veo. Otra ¿diga que objetos portaba al momento de su detención? Contesto: cargaba los reales para comprar un tamborete en la chivera. Otra ¿diga cuantas personas estaban presentes cuando fue detenido? Contesto: iba una señora pasando por la calle y un señor eso estaba solo. Otra ¿diga usted el lugar donde se encontraba el vehículo al cual hizo referencia en su declaración? Contesto: estaba estacionado dentro de la casa. El defensor formulo la siguiente pregunta ¿Qué vio usted cuando le levantaron la cara? Contesto: vi a las personas que venían saliendo dentro de la casa. Otra ¿Qué observo usted cuando fue llevado hacia la patrulla? Contesto: observe a los policías que recogió unos cartuchos que estaban en el piso y observe que cargaban unos objetos hacia el vehículo y le dijeron a los dueños que debían llevar esos objetos hacia la comisaría como evidencia. Finalmente agrego que es inocente de lo que se le acusa. Acto seguido se retiro de la sala al imputado y se hizo ingresar a la sala al imputado Robert Ramos a los fines de oír su declaración lo cual hizo en presencia del Juez, del defensor y del Fiscal, y quedo identificado de la siguiente manera: Nombre y Apellido: RAMOS ROBERT ARTURO, fecha de nacimiento: 22-08-87, edad 18 años, cedula de identidad N° 19.051.881, hijo de Matilde del Carmen Ramos Escalona (v) y de Ramón Maria Alvarado (v); de oficio marmolería Venezuela, grado instrucción bachiller, domiciliado en: Avenida 2, calle 2, casa numero 30 Barrio Santa Elena Acarigua, Estado Portuguesa; y expuso “ me trasladaba a mi sitio de trabajo a la marmolería Venezuela, estaba una patrulla parada en la casa ubicada de la señora entonces el policía me llama y me pega contra la pared y me dice que me traslade hacia dentro del portón en ese momento me da un golpe en la cabeza y se encontraba un muchacho y ahí me tiran al suelo y empezaron a darme golpes en una de esa llegaron me hicieron que levantaron la cara y en una de esa me dieron el disparo de ahí salio uno de los agraviados y dicen que nosotros no somos, de ahí nos levantaron esposados para la patrulla de ahí de la patrulla nosotros observamos que uno de los policías le dice a la señora que se traslade en el vehículo para llevarlo hasta la comisaría, empiezan a montar los peroles de ahí nos trasladan a nosotros hasta la comisaría, de ahí a la PTJ, cuando nos dicen que nos pusieron un chopo, eso no estaba en mis manos yo iba para mi trabajo, en ningún momento yo efectué disparo hacia los agentes policiales, de ají nos trasladan hacia la comisaría heridos. Es Todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal quien formulo las siguientes preguntas ¿cuando a usted le dieron el disparo cuantas personas disparaban? Contesto: dos agentes. Otra ¿a que persona le dispararon los agentes? Contesto: cuando me interceptaron para meterme a golpes hacia el portón ya el muchacho estaba herido, ahí es donde me dicen a mi que levanten la cara dándome golpes y me dan el disparo. Otra ¿diga usted que posición tenia al momento de recibir el disparo? Contesto al lado izquierdo boca abajo acostado. Otra. ¿Diga usted el lugar y sitio por donde entro el disparo? Contesto: el disparo se produjo detrás hacia delante (señalando el imputado la parte posterior del muslo izquierdo”

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y de los Imputados quienes manifestaron su voluntad de declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que:

En fecha 22 de Noviembre de 2005 se levanta acta policial ( folio 4) suscrita por los funcionarios Cabo Primero PEP, REMIGIO AROCHA MONTILLA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 07.20 de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-559 conducida por el conductor (PEP) Julio Pereira, en compañía del Agente (PEP) Junior Fama Pérez, por el sector de la urbanización la corteza cuando fuimos interceptados por un ciudadano que no quiso identificarse, informándonos que en una vivienda ubicada en ese sector específicamente en la vereda B, casa nro 02 se habían metido unas personas y tenían sometida a una familia y estaban cargando con los enceres de la misma, rápidamente nos dirigimos hasta la dirección antes mencionada por el ciudadano encontrando allí que el portón del garaje estaba semiabierto procedimos a verificar y en la parte de adentro se encontraba un vehículo con las puertas abiertas y dos personas cargando con los artefactos de la casa, estas personas al notar nuestra presencia accionaron dos disparos en nuestra contra, al ver en la situación en que nos encontrábamos repelimos la acción hiriendo a estas dos personas le realizamos una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder un arma de fuego tipo chopo a cada uno con dos cartuchos cada uno en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y la otra que se encontraba dentro de la casa logro huir por la parte delantera de la misma con algunas pertenencias, procedimos a verificar dentro de la vivienda donde escuchamos llamados de auxilio que se escuchaban en el interior del baño y al abrirlo se encontraban cinco personas de las cuales uno es un menor procedimos trasladar los artefactos con el vehículo hasta esta comisaría, los detenidos hasta el hospital J.M. CASAL RAMOS donde fueron atendidos por la doctora Mora donde le diagnostico al primero que se nombra herida de proyectil en la región anterior de la pierna izquierda y el segundo herida en el fémur izquierdo, una vez de nuevo en esta comisaría quedaron identificados en conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: CARLOS JOSE BLANCO CARRANZA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 01-12-1967, de 38 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio el araguaney con avenida 52, casa sin numero, titular de la cédula de identidad V-10.509.332., y ROBERT ARTURO RAMOS, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 01-12-1967., de 18 años de edad, soltero, de profesión indefinida y residenciado en la avenida 02 con calle 02 casa nro 30, titular de la cédula de identidad V-19.051.881. De igual manera fue identificada la mercancía de la siguiente manera: 01) Un televisor Marca: Daewoo, de 20’’, serial: D1Q2046FC, 02) Un televisor Marca: Daewoo, de 20’’, serial: 485541789E, 03) Un DVD Marca: COBY, Color Gris serial: 0824002387, 04) Un VHS Marca: Panasonic, color negro, serial: FGTA02275, 05) Una Plancha Marca: Ester, color: Blanco, Modelo: 4029-014, serial PN4029-144, 06) Una licuadora Marca: Osterizer, color Blanco, Modelo 438 sin su vaso, 07) Un Microondas Marca Daewoo, Color Blanco serial DJ04200025, 08) Un secador Marca: Sunbeam 1600 EURO STYLE, un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, COLOR: ROJO, CASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR,, SERIAL SE CARROCERIA NRO: 8YPBP01C528A16465, SERIAL DE MOTOR NRO: 2A16465, PLACAS PAH-28J. Asi mismo las victimas del hecho quedaron identificadas de la siguiente manera: MELDDYS HEYENNYS CASTILLO ALDANA, titular de la cédula de identidad nro. 12.264.919., JUAN CARLOS FIGUEIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.644.532, FLOR MARIA ALDANA CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. 7.309.972, y MAYEGNIS LEXIBETH CASTILLO ALDANA, titular de la cédula de identidad nro. 14.271.845. Quienes se les tomó su respectiva denuncia. Y quedando los detenidos conjuntamente con lo recuperado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes.

En fecha 22 Noviembre de 2005, se levanta acta de denuncia al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEIRA RODRIGUEZ, inserta al folio cinco (05) en donde expone: “ Yo me disponía a salir de mi casa en la dirección antes mencionada para ir al trabajo aproximadamente como a las 06:45 horas de la mañana, cuando salgo en la parte de afuera me sorprendieron tres personas armadas que me sometieron me dijeron que entráramos a la casa, yo les dije que para que ibamos a entrar a la casa que yo les entregaba todo lo que tenia, ellos me dijeron que querían entrar para llevarse los carros, entraron conmigo y me hicieron levantar a mi esposa Melddys Castillo que estaba acostada y a mi suegra Flor Maria Aldana y mi cuñada Mayegnis Castillo, primero nos dejaron encerrados en el cuarto de mi suegra yo les dije que teníamos un niño pequeño para que me dejaran ir a buscarlo al cuarto pero uno de ellos fue y me lo trajo hasta donde estábamos, nos dejaron encerrados allí amenazados de muerte mientras ellos cargaban con lo que había en la casa, nos sacaron del cuarto nos amarraron menos a mi hija Melddys que cargaba al niño y nos metieron en el baño nosotros cerramos por la parte de adentro, luego escuchamos varias detonaciones en la parte de afuera de la casa, tocaron la puerta del baño pero no queríamos abrir por que pensábamos que eran ellos tumbaron la puerta del baño y era la policía al salir tenían a dos de los malhechores acotados en el patio.”

En fecha 22 Noviembre de 2005, se levanta acta de denuncia a la ciudadana MELDDYS HEYENNYS CASTILLO ALDANA, inserta al folio seis (06) en donde expone: “ en el dia de hoy aproximadamente como a las 06:45 horas de la mañana, me encontraba descansando en mi cuarto con mi hijo de un año de edad, en la dirección antes mencionada, cuando de repente entra a mi habitación una persona con un arma de fuego, amenazándome que saliera del cuarto, sacándome a la fuerza de allí dejando a mi hijo dormido, al sacarme del cuarto me reúnen con mi mamá, hermana y mi esposo, cierto tiempo después me traen a mi hijo, nos colocan todos en el cuarto principal de la casa y luego nos llevan al baño, allí me entero que mi esposo de nombre JUAN CARLOS FIGUEIRA RODRIGUEZ, se disponía a salir de la casa, rumbo a su trabajo cuando en la parte de afuera de la casa lo estaban esperando tres personas escondidas detrás de la pared, los cuales lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo obligaron a ingresar a la misma, manifestándole que en la casa había plata y dos carros, al estar dentro de la casa golpearon a mi madre y hermana por que estaban asustadas y gritaban pidiendo ayuda, luego comenzaron a registrar la casa y llevarse las cosas de valor entre ellas dinero en efectivo, un DVD, una plancha, un secador de pelo, un VHS, dos televisores de 20’’, cuatro celulares, un microondas, prendas de oro, prendas de vestir, comenzamos a gritar al vecino que vive al lado de la casa. Al rato escuchamos dos disparos y después tocaban la puerta del baño, cuando abrimos nos dimos cuenta que era una comisión policial y nos informaron que habían detenido dos personas en la casa, dándose uno de ellos a la fuga. Y encontrando los objetos provenientes del robo dentro del carro propiedad de mi hermana MAYEGNIS LEXIBETH CASTILLO ALDANA. Después nos trasladaron hasta esta comisaría para formular la respectiva denuncia.

En fecha 22 Noviembre de 2005, se levanta acta de denuncia a la ciudadana FLOR MARIA ALDANA CASTILLO, inserta al folio siete (07) en donde expone: “ en el día de hoy aproximadamente como a las 06:45 horas de la mañana, el esposo de mi hija de nombre JUAN CARLOS FIGUEIRA RODRIGUEZ, se disponía a salir de la casa ubicada en la Urbanización la corteza, calle 01, vereda B, casa Nro. 02, rumbo a su trabajo, cuando en la parte de afuera de la casa lo estaban esperando tres personas escondidas detrás de la pared, los cuales lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo obligaron a ingresar a la misma, manifestándole que en la casa había plata y dos carros, al estar dentro de la casa obligaron a mis dos hijas, mi nieto, mi yerno, y mi persona a meternos a un cuarto y luego al baño, después comenzaron a registrar la casa y escuchábamos como volteaban las cosas buscando objetos de valor y dinero, nosotros gritábamos desde el baño al compadre que vive al lado de la casa. Al rato escuchamos dos disparos y al cabo de cierto tiempo tocaban la puerta del baño, cuando abrieron nos dimos cuenta que era una comisión policial que los habían llamado por un presunto robo y nos informo que habían detenido dos personas en el procedimiento dándose uno de ellos a la fuga. Y encontrando los objetos provenientes del robo dentro del carro propiedad de mi hija. Después nos trasladaron hasta esta comisaría a formular la respectiva denuncia.”

En fecha 22 Noviembre de 2005, se levanta acta de declaración a la ciudadana MAYECNIS LEXIBETH CASTILLO ALDANA, inserta al folio ocho (08) en donde expone: “ anoche me quede en casa de mi mamá, ubicada en la calle 1, vereda B, casa Nro 02 de la Urbanización La Corteza de esta ciudad, en el día de hoy como a un cuarto para las siete de la mañana mi cuñado sale con destino a su trabajo y como a una cuadra de la casa lo estaban esperando varios sujetos, lo agarraron y lo llevaron sometido hasta la casa de mi mamá, yo estaba entre dormida cuando entraron tres sujetos portando arma de fuego con las cuales nos apuntaban y nos decían que les entregáramos las llaves del carro, las joyas y los tres millones de bolívares, yo me encontraba en el cuarto con mi mamá FLOR ALDANA, yo les gritaba que yo estaba embarazada y que tenía problemas con el embarazo, nos sacaron del cuarto, nos llevaron a todos para el baño, nos amarraron con las extensiones que habían en la casa, a mi cuñado JUAN CARLOS FIGUEIRA, mi hermana MELDIS CASTILLO, a mi mamá FLOR ALDANA, nos decían que si el carro no les prendía se iban a llevar al bebé que es hijo de mi hermana y es un niño de nombre SERGIO FIGUEIRA, de un año de nacido, mientras nos dejaron en el baño, empezaron a cargar con los objetos electrodomésticos en mi carro, en una oportunidad como se les apagó el carro me sacaron y yo les prendí el mismo, como lo prendían y se les apagaba me dijeron que me iban a llevar para que manejara, les prendió normal y me volvieron a meter en el baño, cuando estábamos en el baño repicaba el teléfono de uno de ellos y decían cabo, cabo, esperamos afuera en la patrulla yo en verdad pensé que eran policías porque cargaban pistolas y hablaban de esa manera, cuando ellos se disponían a irse y nosotros estábamos encerrados, oímos disparos y uno decía no me vayan a matar que mi papá vive al frente, nosotros nos asustamos y gritábamos y fue que oímos otro disparo y nos tocaron la puerta del baño y nosotros pensamos que eran los malandros y nos iban a matar o nos iban a tomar de rehenes, abrieron la puerta y vimos que eran policías uniformados que ya habían hecho su procedimiento porque salimos del baño y tenían a dos de los malhechores acostados en el piso del patio de la casa y mi carro estaba ful de los artefactos electrodomésticos, uno de los malandros logró escapar y se llevó mi celular. Los policías procedieron a traerse detenidos a los dos sujetos en cuestión junto con mi vehículo, el cual le manejé hasta esta comandancia y los funcionarios nos dijeron que formuláramos la denuncia respectiva. Es todo.”

Al folio 14 corre inserta Experticia de regulación real Nro. 9700-058-166, de fecha 22-11-2005, practicada por el Agente Mendoza Freddy, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cuál arroja la siguiente conclusión: “ 01. Para realizar el presente informe de Regulación real se tomaron muy en consideración las características particulares de las piezas, tales como: características, el estado de uso y conservación y justipreciado actualmente en el mercado, es valoradas en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES …Bs. 1.700.000,oo. 02.- Las piezas antes descritas quedan en calidad de recuperado en la Sala de resguardo y custodia de evidencias de este Despacho.”

Al folio 16 corre inserta Experticia de Vehículo Nro. 961, de fecha 22-11-2005, practicada por el Agente Orlando José Pereira, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cuál arroja como conclusión lo siguiente: “ 01. Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado original. 02. El serial de motor se encuentra en estado original. 03. La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de conservación. 04. El vehículo en estudio fue verificado en el sistema de información policial y no se encuentra solicitado.

Al folio 21 corre inserta Inspección Nro. 2.527., de fecha 22-11-2005, practicada por los funcionarios agentes Guillermo Abreu y Mendoza Freddy, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el estacionamiento interno de la Sub-delegación de Acarigua, avenida 34 con calle 32 Acarigua Estado Portuguesa, en donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca FORD, tipo SEDAN, modelo FIESTA, color ROJO, placas PAH-28J, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, se divisa sus neumáticos con sus rines en regular estado de uso y conservación, provisto de sus limpiaparabrisas, espejos retrovisores y con papel ahumado en sus vidrios, las cerraduras se observan en regular estado de uso y conservación, al ser inspeccionado su parte interna, se visualiza un tablero de color gris con su radio comercial y los asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de colores negro y amarillo, al ser levantado su capo, se aprecia el motor, con sus accesorios; para el momento de la inspección la temperatura ambiental mes cálida y la iluminación natural de buena intensidad, se realiza un rastreo en el mencionado vehículo, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos, es todo cuanto tenemos que informar..”

Al folio 23 corre inserta Inspección Nro. 2.524., de fecha 22-11-2005, practicada por los funcionarios agentes Guillermo Abreu y Mendoza Freddy, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Urbanización La Corteza, calle 1 con vereda “B”, casa numero 02, de Acarigua Estado Portuguesa, en donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: “ El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección la temperatura ambiental es: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza una estructura denominada jardinera, con una media pared de bloque frisada y pintada de color blanco, provista de un enrejillado de protección color blanco, a igual que una puerta de metal de dos hojas tipo batiente del mismo color, en la parte posterior se visualiza la fachada principal conformada por una pared de bloque frisada y pintada de color blanco, como medio de acceso de avista una puerta metálica de una sola hoja tipo batiente, pintada de olor blanco, con vidrio en su parte superior, a los lados se avistan ventanas tipo basculantes de vidrio y metal de color blanco. Una vez en el interior de la residencia se encuentran constituida por techos de láminas de acerolit, paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco y pisos de cemento pulido, donde se avista un área cuadrada, que conforma la sala de recibo, con una mesa de madera con sillas en desorden, en la parte posterior izquierda se localiza el área de la cocina con vajillas, víveres y la cocina y una puerta metálica de color blanco que da al solar circundado por paredes de bloque y pisos de cemento rustico, volviendo a la sala de recibo, se observa del lado izquierda una puerta de metal de color vino tinto que da al baño con sus accesorios y del lado derecho, se divisan tres habitaciones, de las cuales dos se encuentran vacías y la situada en la parte central, se observa provista de objetos varios, entre ellos dos mesas de madera, una escaparate, un colchón de tipo individual, prendas de vestir y calzado de diferentes marca, colores y modelos. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniéndose resultados negativos.”


Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que según las actas que conforman el proceso y el señalamiento de las víctimas en el acto de la audiencia oral estamos en presencia de la comisión de un hecho delictivo constituido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Figueira Rodríguez, Melddys Heyennys Castillo Aldana, Flor Maria Aldana Castillo y Mayegnis Lexibeth Castillo Aldana apartándose este juzgador de la precalificación dada por la representación Fiscal y rechazándose la imputación de resistencia a la autoridad por las razones que siguen:

Según se desprende del acta policial de fecha 22 de Noviembre de 2005, estos funcionarios exponen: “… nos dirigimos hasta la dirección antes mencionada por el ciudadano encontrando allí que el portón del garaje estaba semiabierto procedimos a verificar y en la parte de adentro se encontraba un vehículo con las puertas abiertas y dos personas cargando con los artefactos de la casa, estas personas al notar nuestra presencia accionaron dos disparos en nuestra contra, al ver en la situación en que nos encontrábamos repelimos la acción hiriendo a estas dos personas le realizamos una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder un arma de fuego tipo chopo a cada uno con dos cartuchos cada uno en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos … (omisis)”

De lo cual se desprende claramente que para el momento en que los imputados son sorprendidos ya estos tenían en su poder artefactos electrodomésticos y el vehiculo que se encontraba dentro de la vivienda, luego de haber sometido a las víctimas bajo amenaza con arma de fuego según se desprenden de las declaraciones antes señaladas.
En este sentido es oportuno citar la declaración del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEIRA RODRIGUEZ, quien expone: “ Yo me disponía a salir de mi casa en la dirección antes mencionada para ir al trabajo aproximadamente como a las 06:45 horas de la mañana, cuando salgo en la parte de afuera me sorprendieron tres personas armadas que me sometieron me dijeron que entráramos a la casa, yo les dije que para que ibamos a entrar a la casa que yo les entregaba todo lo que tenia, ellos me dijeron que querían entrar para llevarse los carros …”

Así mismo se ratifica la circunstancia de la aprehensión sobre los objetos según se desprende de la declaración de la ciudadana MELDDYS HEYENNYS CASTILLO ALDANA, quien expone: “ … cuando de repente entra a mi habitación una persona con un arma de fuego, amenazándome que saliera del cuarto, sacándome a la fuerza de allí dejando a mi hijo dormido, al sacarne del cuarto me reunen con mi mamá, hermana y mi esposo, cierto tiempo después me traen a mi hijo, nos colocan todos en el cuarto principal de la casa y luego nos llevan al baño, allí me entero que mi esposo de nombre JUAN CARLOS FIGUEIRA RODRIGUEZ, se disponía a salir de la casa, rumbo a su trabajo cuando en la parte de afuera de la casa lo estaban esperando tres personas escondidas detrás de la pared, los cuales lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo obligaron a ingresar a la misma, manifestándole que en la casa había plata y dos carros, al estar dentro de la casa golpearon a mi madre y hermana … (omisis)

Así mismo es clara la ciudadana FLOR MARIA ALDANA CASTILLO, y expone: “ … lo estaban esperando tres personas escondidas detrás de la pared, los cuales lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo obligaron a ingresar a la misma, manifestándole que en la casa había plata y dos carros, al estar dentro de la casa obligaron a mis dos hijas, mi nieto, mi yerno, y mi persona a meternos a un cuarto y luego al baño, después comenzaron a registrar la casa y escuchábamos como volteaban las cosas buscando objetos de valor y dinero …”


De igual forma la ciudadana MAYECNIS LEXIBETH CASTILLO ALDANA, expone: “ … lo estaban esperando varios sujetos, lo agarraron y lo llevaron sometido hasta la casa de mi mamá, yo estaba entre dormida cuando entraron tres sujetos portando arma de fuego con las cuales nos apuntaban y nos decían que les entregáramos las llaves del carro, las joyas y los tres millones de bolívares, yo me encontraba en el cuarto con mi mamá FLOR ALDANA, yo les gritaba que yo estaba embarazada y que tenía problemas con el embarazo, nos sacaron del cuarto, nos llevaron a todos para el baño, nos amarraron con las extensiones que habían en la casa, a mi cuñado JUAN CARLOS FIGUEIRA, mi hermana MELDIS CASTILLO, a mi mamá FLOR ALDANA, nos decían que si el carro no les prendía se iban a llevar al bebé que es hijo de mi hermana y es un niño de nombre SERGIO FIGUEIRA, de un año de nacido, mientras nos dejaron en el baño, empezaron a cargar con los objetos electrodomésticos en mi carro …”

Objetos que existen según se evidencia de la Experticia de regulación real Nro. 9700-058-166, de fecha 22-11-2005, practicada por el Agente Mendoza Freddy, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como está acreditado la existencia del vehiculo según Experticia Nro. 961, de fecha 22-11-2005, practicada por el Agente Orlando José Pereira, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.




En Consecuencia a lo anterior considera quien decide que para el momento en que los funcionarios aprehensores llegan al sitio de los hechos ya los imputados habían vencido toda resistencia de las víctimas sometiéndolos bajo amenazas con arma de fuego, y habían comenzado a transportar en al vehiculo que se encontraba estacionado en la casa, por lo que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había consumado el robo agravado en cuestión. Rechazándose consecuentemente la calificación de frustración que da el Ministerio Público a los hechos.

Así mismo, por cuanto no se encuentran en autos elementos que permitan determinar la resistencia a la autoridad a que hace referencia el ciudadano Fiscal, se descarta hasta lo que va de investigación tal calificación.

Por ello se da por acreditado el primer elemento necesario, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya mencionado artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario Cabo Primero PEP, REMIGIO AROCHA MONTILLA, expone : “ … procedimos a verificar y en la parte de adentro se encontraba un vehículo con las puertas abiertas y dos personas cargando con los artefactos de la casa, estas personas al notar nuestra presencia accionaron dos disparos en nuestra contra, al ver en la situación en que nos encontrábamos repelimos la acción hiriendo a estas dos personas le realizamos una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder un arma de fuego tipo chopo a cada uno con dos cartuchos cada uno en vista de la situación procedimos a imponerles de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y la otra que se encontraba dentro de la casa logro huir por la parte delantera de la misma con algunas pertenencias, procedimos a verificar dentro de la vivienda donde escuchamos llamados de auxilio que se escuchaban en el interior del baño y al abrirlo se encontraban cinco personas de las cuales uno es un menor procedimos trasladar los artefactos con el vehículo hasta esta comisaría, los detenidos hasta el hospital J.M. CASAL RAMOS donde fueron atendidos por la doctora Mora donde le diagnostico al primero que se nombra herida de proyectil en la región anterior de la pierna izquierda y el segundo herida en el fémur izquierdo, una vez de nuevo en esta comisaría quedaron identificados en conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: CARLOS JOSE BLANCO CARRANZA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 01-12-1967, de 38 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio el araguaney con avenida 52, casa sin numero, titular de la cédula de identidad V-10.509.332., y ROBERT ARTURO RAMOS, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 01-12-1967., de 18 años de edad, soltero, de profesión indefinida y residenciado en la avenida 02 con calle 02 casa nro 30, titular de la cédula de identidad V-19.051.881. De igual manera fue identificada la mercancía de la siguiente manera: 01) Un televisor Marca: Daewoo, de 20’’, serial: D1Q2046FC, 02) Un televisor Marca: Daewoo, de 20’’, serial: 485541789E, 03) Un DVD Marca: COBY, Color Gris serial: 0824002387, 04) Un VHS Marca: Panasonic, color negro, serial: FGTA02275, 05) Una Plancha Marca: Ester, color: Blanco, Modelo: 4029-014, serial PN4029-144, 06) Una licuadora Marca: Osterizer, color Blanco, Modelo 438 sin su vaso, 07) Un Microondas Marca Daewoo, Color Blanco serial DJ04200025, 08) Un secador Marca: Sunbeam 1600 EURO STYLE, un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, COLOR: ROJO, CASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR,, SERIAL SE CARROCERIA NRO: 8YPBP01C528A16465, SERIAL DE MOTOR NRO: 2A16465, PLACAS PAH-28J. Asi mismo las victimas del hecho quedaron identificadas de la siguiente manera: MELDDYS HEYENNYS CASTILLO ALDANA, titular de la cédula de identidad nro. 12.264.919., JUAN CARLOS FIGUEIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.644.532, FLOR MARIA ALDANA CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. 7.309.972, y MAYEGNIS LEXIBETH CASTILLO ALDANA, titular de la cdula de identidad nro. 14.271.845. Quienes se les tomó su respectiva denuncia. Y quedando los detenidos conjuntamente con lo recuperado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes…”

Lo cual es conteste con lo señalado por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEIRA RODRIGUEZ, al referirse a la detención de los ciudadanos, quien expone: “ … luego escuchamos varias detonaciones en la parte de afuera de la casa, tocaron la puerta del baño pero no queríamos abrir por que pensábamos que eran ellos tumbaron la puerta del baño y era la policía al salir tenían a dos de los malhechores acotados en el patio.”

Así mismo es claro que la participación de los ciudadanos está acreditada dado que en la audiencia oral de presentación al dar su versión de los hechos las víctimas manifiestan estar plenamente seguras que los imputados detenidos son las mismas personas que cometieron el hecho delictivo en su contra.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma que establece el delito de Robo Agravado observamos que la pena asignada en su limite máximo es de 17 años. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.



Por todas estas razones y por cuanto una medida cautelar sería insuficiente para asegurar que los imputados no abusarán de su libertad sustrayéndose totalmente del proceso, es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad al ciudadano Mario Aparicio Colmenarez Zabala, ya identificado, a materializarse en la Comandancia General “ José Antonio Páez” de esta ciudad, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos Carlos José Blanco Carranza, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 01-12-1967., de 38 años de edad, soltero, domiciliado en la avenida 52, casa s-n del barrio Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad nro. V-10.509.332., y Robert Arturo Ramos, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 01-12-1967, de 18 años de edad, soltero, domiciliado en la avenida 2 con calle 02, casa Nro. 30 del Barrio Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad nro. V-19.051.881, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expresadas anteriormente. Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

ABG. Pedro Romero