REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010478
ASUNTO : PP11-P-2005-010478
Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Moisés Raúl Cordero, en contra de los imputados : RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, venezolano natural de Acarigua, de 40 años, fecha de nacimiento: 12/11/1964, estado civil: Soltero, Profesión Indefinida, residenciado en la calle 3 con Av. 50, Barrio Andrés Eloy Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.875, CARLOS JAVIER PEREZ, venezolano, natural de Acarigua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1978, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 27, Av. 40-B S/N del Barrio Paraguay Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.831, DARWIN WLADIMIR GUERRERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua de 25 años de edad, nacido en fecha 13/04/1980, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en Baraure 3 sector 3 vereda 11, Casa N°12 del Municipio Araure, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.342, RICARDO YONNIBETH ALVAREZ CORDERO, venezolano, natural de Acarigua de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1973, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Elena, titular de la cédula de identidad N° V-12.963.045, y ALPIZAR AGUIAR FRANCISCO JOSE, cédula de identidad V-7.030.480, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-60, venezolano, profesión indefinida, natural de San Joaquin Edo.Carabobo, residenciado en el barrio Panamericano, calle 1ro. De mayo cada 77, San Joaquin Estado Carabobo, quienes se encuentran asistidos en este acto por los defensores Privados Abogados Arístides Higuera y Cesar Felipe Rivero, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° Y 9° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del establecimiento “SUPER MERCAL”; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad de los imputados.
DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Iniciado el acto de la audiencia preliminar se verifica que el imputado ALPIZAR AGUIAR FRANCISCO JOSE, cédula de identidad V-7.030.480, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-60, venezolano, profesión indefinida, natural de San Joaquin Edo.Carabobo, residenciado en el barrio Panamericano, calle 1ro. De mayo cada 77, San Joaquin Estado Carabobo no compareció a la misma sin que exista o haya sido acreditado alguna circunstancia que justifique su inasistencia. Así mismo siendo que el ciudadano Mario Javier Bermúdez Pérez ha cumplido cabalmente con su obligación procesal de estar presente cuando es requerido por el tribunal, y diferir nuevamente el acto iría en contravención a la garantía de la celeridad procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del resto de los imputados lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser dividir la continencia de la presente causa, formar cuaderno separado y ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano Alpizar Aguiar Francisco José, de manera tal de que se pueda continuar el conocimiento la causa. La defensa quedó debidamente notificada.
DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, CARLOS JAVIER PEREZ, DARWIN WLADIMIR GUERRERO RIVAS, RICARDO YONNIBETH ALVAREZ CORDERO.
En la audiencia verificada el Fiscal del Ministerio Público narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación; Ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación; Calificó jurídicamente los hechos como: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 4° y 9°, en concordancia con el Artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial SUPER MERCAL; Solicitó el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación de los acusados y finalmente solicitó se ordenara la Apertura a Juicio Oral y Público; Solicitó se mantenga las medidas de privaciones a los imputados impuestas en su oportunidad a los imputados.
Por su parte los imputados impuestos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma clara e individual NO estar dispuestos a declarar.
Luego el Abg. Arístides Adrián Higuera, entre otras cosas señaló, que en este caso no debe existir una frustración sino una tentativa del delito ya que no se logró nunca de sustraer el dinero de la caja fuerte, pese a que hayan habido cargado con sopletes, leyendo el primer aparte del artículo que se refiere a la tentativa sin señalar el artículo, indicando que en esta la jurisprudencia señala que se debe haberse obtenido la cosa que no ocurrió aquí para que se materialice y ni siquiera llegó a la frustración sino que se quedo en tentativa, ya que la caja fuerte nunca llegó a romperse la caja fuerte; Señaló que las personas aquí juzgadas nunca participaron en estos hechos y se opuso de la manera más firma a la acusación presentada y que la misma no debe ser admitida, indicando que los funcionarios policiales siempre buscan a algún culpable. Luego toma la palabra el Abg. César Felipe Rivero, quien señaló que el estado no puede imponer sanciones que se extralimitan el poder del estado para imponerlo, ya que ellos nunca tuvieron acceso al dinero de la caja ni a los cesta tickets y estos hechos narrados no se compaginan con la calificación jurídica, señaló que el fiscal no ha cumplido lo señalado en el Artículo 250 ya que la aplicación de la privación es la sanción de mayor entidad y no se compaginan con lo señalado en los propios hechos narrados por el Fiscal; Alego la presunción de inocencia y pidió una medida cautelar sustitutiva y en caso de que el tribunal no comparta los planteamientos hechos en este caso.
Por su parte la victima, ciudadana Miriam Rea, representante de SUPER MERCAL, entre otras cosas señaló que no tiene nada que declarar y que ella se dio cuenta de lo sucedido al llegar en la mañana del hecho.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
• Al folio 2 corre inserta acta policial de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrito por el funcionario S/2do. (PEP) CIRILO PEREZ, destacado y adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” con sede en el Municipio Araure, de la policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con loo establecido en el artículo 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy, lunes 19 de septiembre del presente año, cuando me encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-511 conducida por el funcionario C/2DO. (PEP) RAFAEL HIDALGO, cuando efectuábamos un patrullaje por diferentes sectores del Municipio Araure, cuando recibimos un llamado vía radio por parte de la central de radio de la policía del Estado Portuguesa, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta el barrio el capuchino específicamente a la zona donde se encuentra el establecimiento Mercal ya que los funcionarios destacados a ese servicio estaban solicitando refuerzo policial debido a que una cantidad aproximada de ocho sujetos se habían introducido a las instalaciones del Mercal del Barrio Capuchino de Araure, posteriormente me trasladé hasta el lugar y me entreviste con el funcionario C/2DO (PEP) JOSE ALEXANDER SIRA SIRA, de servicio en ese establecimiento, este me informó que aproximadamente ocho sujetos se encontraban dentro de las instalaciones fueron entonces cuando le manifesté al funcionario que me siguiera por la parte de atrás de las instalaciones para inspeccionar el lugar donde observamos que el portón (Santa María) estaba cortada la lamina con un soplete, procedí rápidamente a penetrar al lugar, donde observe a los dos vigilantes privados amarrados, de nombres JEAN CARLOS SIMANCA GUEDEZ, cédula de identidad N° 14.980.364, ELVI ANTONIO PETTIT MAGDALENA, cédula de identidad N° 9.842.824, seguidamente hicimos un recorrido en el local, cuando logre visualizar a dos de los sujetos que se encontraban en las áreas internas (depósito) del mercal, donde les di la voz de alto, los mismos trataron de oponer resistencia, por tal situación opte por accionar dos disparos preventivos, con la finalidad de persuadirlos, donde nuevamente les pedí que se detuvieran y procedieran a ponerse a derecho ante la ley, la cual optaron por acatar la orden, luego procedimos efectuarle un respectivo cacheo (Inspección de Personas) amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. posteriormente los trasladamos hasta la unidad policial dejándolos bajo custodia de los funcionarios C/2do. RAFAEL HIDALGO el AGTE. (PEP) SOTELDO JOSE, e identificados como: RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, venezolano natural de Acarigua, de 40 años, fecha de nacimiento: 12/11/1964, estado civil: Soltero, Profesión Indefinida, residenciado en la calle 3 con Av. 50, Barrio Andrés Eloy Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.875 y CARLOS JAVIER PEREZ, venezolano, natural de Acarigua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1978, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 27, Av. 40-B S/N del Barrio Paraguay Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.831,donde nuevamente entramos a las instalaciones del mercal, cuando escuche ruidos en la parte interna donde se encuentra una oficina fue entonces donde le indique al C/2do. JOSE ALEXANDER SIRA SIRA que inspeccionáramos cautelosamente esa área, donde avistamos a otros dos ciudadanos, que se encontraban en el interior de una oficina, donde le damos la voz de alto, la cual acataron, luego se procedió a la inspección de personas donde a uno de ellos se logró incautar en bolsillo delantero del pantalón que vestía una escopeta marca Mamola de color plata con cacha de goma de color negro adaptada a calibre 44mm con serial 10987 y en su parte interna una cápsula de socolor rojo calibre 44mm percutida, al igual se le incautó dos cápsulas de color rojo calibre 44mm sin percutir, seguidamente los trasladamos hasta la unidad policial donde quedó identificado como DARWIN WLADIMIR GUERRERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua de 25 años de edad, nacido en fecha 13/04/1980, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en Baraure 3 sector 3 vereda 11, Casa N°12 del Municipio Araure, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.342, procediendo a identificar al otro ciudadano como: RICARDO YONNIBETH ALVAREZ CORDERO, venezolano, natural de Acarigua de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1973, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Elena, (desconoce más datos) titular de la cédula de identidad N° V-12.963.045, a quien se le incautó un manojo de llaves con llavero donde se observaron cuatro llaves de metal y tres llaves de metal partidas, así mismo dentro de la oficina se visualizó que la puerta de metal que da entrada a la oficina estaba cortada con un soplete a nivel de la cerradura, inspeccionado el interior de la oficina interna, localizando un (01) equipo de acetileno, con una bombona de color rojo donde se lee un número 780 en color amarillo y una bombona de color verde ambas bombonas presentan conexiones de mangueras, manómetros y soplete, un bolso de color negro que en la parte interna contenía una llave ajustable de color plata de fabricación china signadas con las letras extra fermetal de 10”, un destornillador de metal, tipo pala con empuñadura plástica de color amarillo, un cincel de color natural hierro, una mandarria tipo martillo de hierro, al igual que la parte de una manilla de color plata, y un pedazo de hierro tipo ángulo con un pedazo de metal cromado en una de sus puntas, presuntamente de la caja fuerte que se encuentra en el interior de la oficina, la cual presentaba cortes realizados con soplete en el segundo cuerpo de la misma, de inmediato procedimos a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con los objetos incautados al departamento de Investigaciones de la Comisaría de Araure, para ser puestos a las ordenes de las Autoridades Correspondientes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
• Al folio 03 corre inserta acta policial de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario: SGTO. Mayor (PEP) MANUEL GARCIA OVALLES, adscrito al departamento de investigaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” con sede en el Municipio Araure, de la policía del Estado Portuguesa, quien expone: “El día de hoy, lunes 19 de septiembre siendo las 07:30 horas de la mañana, fui informado por el Sgto. CIRILO PEREZ, sobre un procedimiento realizado en la sede del Súper Mercal del Barrio Capuchino del Municipio Araure, donde se practicó la detención preventiva de cuatro ciudadanos conjuntamente con unos objetos, ya que los mismos estaban dentro de las instalaciones de ese establecimiento y habían tratando de violentar con un soplete a la altura de la cerradura, al tratar de ingresar al interior de la oficina, miro hacía los lados y hacia el techo es cuando me percato que agarrado a unos tubos de metal que sirven de enrrejillado protector y rompiendo las láminas de zinc que cubren el interior del local avisto a un ciudadano a quien le doy la voz de alto y le pregunto que hacía dentro del interior del local y montado arriba hacia la parte del techo, este me contestó que estaba arreglando la lámina de zinc que estaba rota, le pregunto que si trabajaba en el Mercal y me dice, si yo trabajo aquí en Mercal, le manifestó que se baje del techo, y que me muestre las credenciales como trabajador de este establecimiento y quien lo autorizó a entrar al local interno, si estaba prohibida la entrada hasta tanto el C.I.C.P.C realizara la respectiva experticia, es cuando este ciudadano no me da ninguna explicación, por lo que procedo a detenerlo preventivamente y trasladarlo hasta la unidad policial 511, donde queda bajo custodia policial, seguidamente continúo realizando la inspección en la oficina donde observé que la caja fuerte estaba cortada con un soplete en la parte de abajo, allí hago un recorrido por todo el local, donde justamente en el piso donde se encontraba el ciudadano encaramado en el enrrejjillado, se encontraba una cuerda tipo mecate, conjuntamente con un guante de tela con puntos negros, correspondiente a la mano derecha, de inmediato procedimos a trasladar al ciudadano conjuntamente con los objetos incautados al Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Araure para ser puestos a las ordenes de las autoridades correspondientes, quedando identificado este ciudadano como ALPIZAR AGUIAR FRANCISCO JOSE, cédula de identidad V-7.030.480, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-60, venezolano, profesión indefinida, natural de San Joaquin Edo.Carabobo, residenciado en el barrio Panamericano, calle 1ro. De mayo cada 77, San Joaquin Edo. Carabobo. Al llegar a la sede de la Comisaría de Araure con el ciudadano ALPIZAR AGUIAR FRANCISCO JOSE, procedí a entrevistarme con la ciudadana REA RODRIGUEZ MIRIAN MILAGRO, cédula de identidad V- 8.663.261, quien es Jefe de Módulo del Super Mercal, a quien le pregunté que si éste ciudadano detenido trabajaba en ese establecimiento, manifestándome la ciudadana, que ese ciudadano no labora dentro del establecimiento Mercal y no lo conoce.
• Al folio 4 corre inserta declaración de la ciudadana REA RODRIGUEZ MIRIAN MILAGRO, titular de la cédula de identidad N° 8.663.261, quien expone: “El día lunes 19 de septiembre del presente año, cuando eran aproximadamente entre las 6:20 hora de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando hizo acto de presencia el ciudadano HARRY PARRA jefe del departamento de almacén del Super Mercal Capuchino, el mismo me informó que en horas de la madrugada el mercal había sido robado, el señor HARRY PARRA siempre llega a tempranas horas al Super Mercal y los vigilantes privados le informaron de lo sucedido, en vista del tal situación procedí a trasladarme hasta el Super Mercal a comprobar la veracidad de los hechos, al llegar me comunique con los funcionarios policiales que estaban de servicio, que me relataron los hechos de que aproximadamente 8 sujetos que portaban armas de fuego y equipos de acetileno y otras herramientas se introdujeron para robar el mercal, luego uno de los vigilantes de nombre Edgar me comenta de que ellos se salvaron ya que ellos habían entregado su guardia. Y hasta donde tengo conocimiento el servicio de vigilancia está comprendido de 24 x 24 horas, la cual no le correspondía a ese grupo que estaba trabajando. Seguidamente procedí a entrevistarme con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, para que se trasladaran al lugar para realizar el reconocimiento técnico del lugar y posteriormente me trasladé hasta la sede de la Comisaría de Araure para hacer la participación de los hechos suscitados y donde también me enteré que tenían cuatro ciudadanos detenidos que habían sido capturados por los policías dentro de las instalaciones del Mercal”.
• Al Folio 5 corre inserta declaración del ciudadano Simanca Guedez Jean Carlos, titular de la cédula de identidad N° 14.980.364, quien expone: “Es el caso que presto mis servicios en el Super Mercal, como vigilante en un horario comprendido de 24 x 24 horas, la cual este fin de semana habían cuadrado internamente de trabajar todo el fin de semana, en compañía de ELBIS PETIS, el otro vigilante de guardia, fue entonces en el día de hoy en horas de la madrugada nos encontrábamos durmiendo como a eso de las 01:30 horas de la madrugada llegaron alrededor de ocho sujetos armados de los cuales cuatro llegaron a la casilla de vigilancia, cuando nos dimos cuenta los sujetos nos apuntaron y nos manifestaron que nos quedáramos quietos, que colaboráramos que si no había resistencia no pasaría nada, posteriormente nos amordazaron con una sábana y nos trasladaron hasta el portón lateral, allí nos dejaron amarrados quedándose dos de ellos con nosotros, luego debido a que teníamos los rostros cubiertos no observamos mas detalles solamente escuchamos el ruido de picando el portón lateral, posteriormente llegaron los funcionarios de la policía y nos soltaron, para luego presentarnos en la Comisaría de Araure para rendir declaración de lo sucedido.
• Al folio 6 corre inserta declaración del ciudadano PETIT MAGDALENO ERVIZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 9.842.824, quien señaló: “Yo me encontraba de servicio en el establecimiento de Mercal Capuchino, cuando aproximadamente a las 01:15 de la mañana del día 19-09-05, momento en que estaba durmiendo cuando sorpresivamente entraron a la casilla de vigilancia cuatro sujetos armados y encapuchados quienes nos sometieron y nos amarraron, luego nos trasladaron para la parte lateral donde se encuentra el portón de Mercal, allí nos lanzaron hacía las escaleras y nos cubrieron con una sábana, fue entonces cuando logré visualizar a otras cuatros personas por entremedio de las sábana que se encontraban picando el protón con sopletes, posteriormente como a media hora después escuché que unos de los sujetos que se encontraba ciudadanos de que no nos escapáramos dijo llegaron los policías, seguidamente escuchamos algunas detonaciones de armas de fuego, luego de cesar los disparos se acercaron unos policías hasta donde nos encontrábamos amarrados para desatarnos y nos informan que ya el peligró había pasado y que cuatro de los sujetos fueron detenidos”.
• Al folio 15 corre inserta experticia N° 9700-058-790 de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrita por el experto Juan Carlos Gil, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada sobre el arma de fuego incautada.
• Al folio 20 corre inserta acta de inspección de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscritas por los funcionarios Luis Torres y Agente Eligio, Adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en el establecimiento denominado Mercal, en la que se expresa: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituyente un sitio cerrado donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente al lugar antes mencionado; el mismo circulando por tela metálica tipo alfajor y con su fachada orientada en sentido ESTE fabricada por paredes de bloques de cemento frisados y pintados de color azul, y como medio de acceso presenta una puerta de una hoja tipo santa maría elaborada en láminas de metal pintada de color blanco con cerradura sin violencias, luego se constata que su piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento pintados de color blanco y techo de laminas de acerolit de color verde; frente a la entrada se visualizan cinco cajas registradoras situadas sobre estantes de metal de color beige, estando las mismas sin presentar violencias en ninguna de sus partes; posteriormente notamos tres anaqueles metálicos de color beige contentivos de diversos artículos de comida ubicados de manera ordenada, y al fondo en su margen derecho presenta un portón de una hoja tipo corredizo elaborado en metal pintado de color beige, el cual permite entrar al área de depósito del mismo, donde se aprecia del lado derecho, un portón de una hoja tipo santa maría elaborados en láminas de metal pintado de color beige, presentando en su parte central inferior (adosado al piso) un hueco de forma rectangular con una medida de 40 por 35 centímetros, y con signos de combustión en todos sus bordes; frente a la entrada hacia éste depósito, nos encontramos con una puerta de una hoja tipo batiente elaboradas en láminas de metal pintado de color beige, con signos físicos de violencias en las cercanías de su cerradura (se visualiza un corte alrededor de la cerradura con signos de combustión); al entrar se aprecia que su piso es de granito de color blanco, techo de platabanda de cemento frisado y pintado de color blanco y paredes de bloques de cemento de color blanco, no lanzándose un escritorio provisto de un equipo de computación con todos sus accesorios y algunos artículos de papelería en estado de desorden; al fondo y del lado derecho de esta pieza, se avista una caja fuerte fabricada en metal de color gris signada con el N° 010554, esta presentando en su cuerpo inferir una abertura de forma irregular con una medida comprendida entre los 20 por 15 centímetros; por otra parte, del lado izquierdo del citado depósito se hallan sobre el piso abundantes cantidades de empaques de diferentes tipos contentivos de comida para consumo humano, los cuales encuentran situados sin ningún tipo de alteraciones, y en la parte posterior lado izquierdo de dicho depósito (tomando como referencia la fachada del local), se observa en el techo una abertura que deja visualizar la parte externa del lugar inspeccionado, al igual se aprecia esta misma irregularidad, en la esquina anterior lado izquierdo de este establecimiento; posteriormente se procede a realizar un recorrido por todo el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con l presente caso, siendo infructuoso tal procedimiento; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos”.
• Al folio 21 corre inserta experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-899/083 de fecha 20 de Septiembre de 2005 suscrita por el Agente de investigación II Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada sobre los objetos incautados utilizados para la comisión del hechos delictivo.
Revisadas y analizadas las actas anteriores que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los elementos transcritos anteriormente configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano establecimiento “SUPER MERCAL”, estableciéndose una calificación provisional distinta a la señalada por la representación Fiscal consistente en HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4° Y 9° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por las razones que siguen:
Existen en autos dos declaraciones que son fundamentales para el establecimiento de los hechos delictivos;
La declaración de Simanca Guedez Jean Carlos, quien expuso: “Es el caso que presto mis servicios en el Super Mercal, como vigilante en un horario comprendido de 24 x 24 horas, la cual este fin de semana habían cuadrado internamente de trabajar todo el fin de semana, en compañía de ELBIS PETIS, el otro vigilante de guardia, fue entonces en el día de hoy en horas de la madrugada nos encontrábamos durmiendo como a eso de las 01:30 horas de la madrugada llegaron alrededor de ocho sujetos armados de los cuales cuatro llegaron a la casilla de vigilancia, cuando nos dimos cuenta los sujetos nos apuntaron y nos manifestaron que nos quedáramos quietos, que colaboráramos que si no había resistencia no pasaría nada, posteriormente nos amordazaron con una sábana y nos trasladaron hasta el portón lateral, allí nos dejaron amarrados quedándose dos de ellos con nosotros … (omisis)”
Y la declaración del ciudadano PETIT MAGDALENO ERVIZ ANTONIO, quien señaló: “Yo me encontraba de servicio en el establecimiento de Mercal Capuchino, cuando aproximadamente a las 01:15 de la mañana del día 19-09-05, momento en que estaba durmiendo cuando sorpresivamente entraron a la casilla de vigilancia cuatro sujetos armados y encapuchados quienes nos sometieron y nos amarraron, luego nos trasladaron para la parte lateral donde se encuentra el portón de Mercal, allí nos lanzaron hacía las escaleras y nos cubrieron con una sábana, fue entonces cuando logré visualizar a otras cuatros personas por entremedio de las sábana que se encontraban picando el protón con sopletes, posteriormente como a media hora después escuché que unos de los sujetos que se encontraba ciudadanos de que no nos escapáramos dijo llegaron los policías, seguidamente escuchamos algunas detonaciones de armas de fuego, luego de cesar los disparos se acercaron unos policías hasta donde nos encontrábamos amarrados para desatarnos y nos informan que ya el peligró había pasado y que cuatro de los sujetos fueron detenidos”.
De dichas declaraciones se evidencia que previo a la conducta desplegada por los imputados referida a querer sustraer de la caja fuerte el dinero que querían robar, única circunstancia que toma en cuenta el Fiscal para calificar el delito, ocurrieron unos hechos que forman parte del iter criminis y que también deben estudiarse para establecer de manera inequivoca el delito a juzgar. Estas circunstancias son el hecho de que el delito se produce sometiendo previamente a los vigilantes del establecimiento con armas de fuego, con lo cual logran vencer la resistencia que pudieran presentar los vigilantes del establecimiento comercial “SUPER MERCAL”. De allí pues que la intención de los imputados de autos fue desde el inicio mediante sometimiento con arma robar el dinero que se encontraba dentro del establecimiento, con lo cual se configura los elementos del robo y nunca del hurto, el cual para su configuración requiere que no exista ningún tipo de violencia sobre las personas, lo cual si ocurrió en el caso que nos ocupa. Robo que no logró consumarse por la intervención policial, sin embargo haber hecho los imputados todo lo que era necesario para ejecutarlo, por lo que el argumento referido a que se configura en autos la tentativa del delito no tiene ningún asidero factico.
De allí que deba establecerse por parte de este juzgador la calificación provisional de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano establecimiento “SUPER MERCAL”.
Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad de los imputados, en la comisión del delito antes señalado.
En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:
Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, venezolano natural de Acarigua, de 40 años, fecha de nacimiento: 12/11/1964, estado civil: Soltero, Profesión Indefinida, residenciado en la calle 3 con Av. 50, Barrio Andrés Eloy Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.875, CARLOS JAVIER PEREZ, venezolano, natural de Acarigua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1978, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 27, Av. 40-B S/N del Barrio Paraguay Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.831, DARWIN WLADIMIR GUERRERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua de 25 años de edad, nacido en fecha 13/04/1980, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en Baraure 3 sector 3 vereda 11, Casa N°12 del Municipio Araure, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.342, RICARDO YONNIBETH ALVAREZ CORDERO, venezolano, natural de Acarigua de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1973, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Elena, titular de la cédula de identidad N° V-12.963.045 y por los hechos explanados suficientemente por la representación Fiscal en su escrito acusatorio.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de Freddy Mendoza, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá sobre la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-899/ 083 de fecha 20 de Septiembre de 2005
• Testimonial en calidad de experto de Juan Carlos Gil, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá sobre la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-790 de fecha 19 de Septiembre de 2005
TESTIGOS:
Testimonial de los ciudadanos:
• Miriam Milagro Rea Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.663.261.
• Orselys Yomaira Vazquez Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 16.565.294.
• Jean Carlos Simanca Guedez, titular de la cédula de identidad N° 14.980.364.
• Erviz Antonio Petit Magdaleno, titular de la cédula de identidad N° 9.842.824.
• Funcionarios policiales Cirilo Pérez, Rafael Hidalgo, José Alexander Sira, José Soteldo y Manuel Garcia Ollarves.
• Luis Torres y Eligio Martínes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quienes expondrán sobre el acta de inspección técnica de fecha 19/9/2005.
Exhibición de pruebas:
Se admiten para su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
• Experticia N° 9700-058-790 de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrita por el experto Juan Carlos Gil, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada sobre el arma de fuego incautada.
• Acta de inspección de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscritas por los funcionarios Luis Torres y Agente Eligio, Adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en el establecimiento denominado Mercal.
• Al folio 21 corre inserta experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-899/083 de fecha 20 de Septiembre de 2005 suscrita por el Agente de investigación II Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada sobre los objetos incautados utilizados para la comisión del hechos delictivo.
Se inadmite el ofrecimiento para su exhibición del escrito interpuesto por la Ingeniero Xenia Briceño, dado que fue mal ofrecido, dado que en dicho escrito lo que se quería establecer era la promoción de un documento Público, lo cual no fue realizado en esta forma por el ciudadano Fiscal.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse a la admisión de los hechos, única medida procedente.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados no han variado se acuerda mantener la misma hasta tanto se verifique el juicio oral y Público.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: RAFAEL ARCANGEL RODRIGUEZ, venezolano natural de Acarigua, de 40 años, fecha de nacimiento: 12/11/1964, estado civil: Soltero, Profesión Indefinida, residenciado en la calle 3 con Av. 50, Barrio Andrés Eloy Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.875, CARLOS JAVIER PEREZ, venezolano, natural de Acarigua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1978, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 27, Av. 40-B S/N del Barrio Paraguay Municipio, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.831, DARWIN WLADIMIR GUERRERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua de 25 años de edad, nacido en fecha 13/04/1980, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en Baraure 3 sector 3 vereda 11, Casa N°12 del Municipio Araure, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.342, RICARDO YONNIBETH ALVAREZ CORDERO, venezolano, natural de Acarigua de 32 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1973, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Elena, titular de la cédula de identidad N° V-12.963.045, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano establecimiento “SUPER MERCAL” y por los hechos explanados suficientemente por la representación Fiscal en su escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente a los ciudadanos imputados.
CUARTO: Se ratifica la medida privativa de libertad de la cual vienen siendo objeto los imputados.
QUINTO: Se ordena dividir la continencia de la presente causa, formar cuaderno separado y ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano Alpizar Aguiar Francisco José.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano